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DEL COKIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DAVID RENE D'ECCLESSIS LEÓN EN LOS AUTOS: "DAVID RENE D'ECCLESSIS LEÓN S/ LESION GRAVE" AÑO 2023 N° 1963.- 27: Asunción, 14 de abril de 2o25. 7013 ESTAD ESTADISTICA CAME : La acción de inconstitucionalidad presentada por David Rene D'Ecclessis León, por dopelio pren y bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interloculorio N° 249 de lecha 22 ¡ontle, egosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de esta Capital, Y* *- CONSIDERANDO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1.La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como la resolución impugnada -A.I. N° 249 de fecha 22 de agosto de 2.023 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala-. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, aludiendo específicamente a los artículos 9, 11, 16, 17, 47, 109 y 260 todos de la CN y el Art. 8 inc. C) del Pacto de San José de Costa Rica.- 2. El Art.557 del CPC estatuye: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 3. Puntualmente, el accionante al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que la resolución impugnada A.I. N° 249 de fecha 22 de agosto de 2.023, es inconstitucional por violación de la defensa en juicio, señaló los antecedentes del caso y expresó que la resolución impugnada confirma el A.I. N° 441 de fecha 23/03/2023 emanado del Juzgado de Ejecución Penal, dicha resolución ORDENA LA CAPTURA DEL PROCESADO, sin haber sido notificado 4. Siguió manifestando, que el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 03/12/2019 confirma la S.D. N° 372 de fecha 23/10/2018 por la que fue condenado, pero señaló que el acuerdo y sentencia citado no fue notificado personalmente; razón por la cual, interpuso recurso de reposición manifestando que el Juzgado de Ejecución no debió haber recibido el expediente que no está firme; además planteó incidente de prescripción. Dichos planteamientos fueron rechazados por la Juez de Ejecución, y esto motivó la apelación general de dicha resolución. Culminó diciendo que, los juzgadores de alzada confirmaron la resolución que ordena la captura del procesado, y contra esta resolución plantea la presente acción. 5. Lo señalado por el accionante podría constituir una violación de la defensa en juicio, ya que el acuerdo y sentencia no fue notificado de manera personal. Es decir, la presente acción se ha fundamentado de manera clara y precisa, en consecuencia, no resta sino concluir que estamos ante un agravio constitucional que merece un estudio de fondo por parte de esta Sala.-. 6. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 22 de agosto de 2023, mientras que la acción fue presentada en fec ha 05 de setiembre de 2023. 7. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la presente acción debiéndose librar el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil; cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora y comparezca ante la Secretaria a retirar el oficio a sus efectos. Es mi voto.-
Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans En este punto, el accionante cuestiona la resolución de alzada, alegando principalmente la negación del derecho a la defensa, atendiendo a que el acuerdo y sentencia que confirma la sentencia condenatoria no se encuentra firme porque no fue notificado personalmente, por tanto, el Juzgado de Ejecución no podía recibir la causa y ordenar su captura.— Que, en primer término es importante mencionar que el accionante no explica la conculcación de derechos, si bien, la actora se limita a manifestar que la resolución no se encuentra firme, el t ribunal de apelación en lo penal desvirtuó estos hechos con la constancia de notificación, en su caso si la *, accionante cuestiona la validez de la cedula de notificación, tiene los mecanismos necesarios par a sanear dicho vicio conforme lo dispone los arts. 161 y siguientes del C.P.P.—- Por otro lado, resulta oportuno mencionar que la resolución por la cual se confirma su condena y que alega la falta de notificación (Acuerdo y Sentencia N° 74 del 03 de diciembre de 2019 emanada del Tribunal de Apelación Penal -Segunda Sala de la Capital), fue estudiada y resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme se desprende del Acuerdo y Sentencia N° 409 de fecha 13 de julio de 2020, esta resolución se encuentra disponible en la página web de la corte suprema de justicia en el apartado de "resoluciones judiciales" cuyo acceso es público y proviene de una fuente oficial.-.-. En consecuencia, los extremos alegados por el recurrente no se constituyen como transgresiones a normativas constitucionales, por tanto corresponde el rechazo liminar de la acción. - Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Comparto la opinión expresada por el Ministro Gustavo Santander Dans por cuanto corresponde el rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley 609/95. En este punto, debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión.— En este orden, de la lectura y análisis de lo referido por el accionante, se advierte que el mismo realiza tan solo afirmaciones genéricas de inconstitucionalidad, supuestas violaciones de garantías constitucionales tales como violación del derecho a la defensa y sus derechos procesales contenidos en los Arts. 9, 11, 16, 17, 47, 109 y 260 de la Constitución Nacional; en consecuencia de lo resuelt o en los fallos impugnados. En tal sentido, el recurrente pretende reanudar el debate en esta instanci a extraordinaria por disconformidad con lo decidido por juzgadores de instancia, empero esta discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos, lo cual implicar ía la apertura de una indebida tercera instancia. Por lo tanto, considero que corresponde el rechazo in límine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por David Rene D'Ecclessis León, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interlocutorio N° 249 de fecha 22 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: •ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann: Ministro Abg. it . Pavan Martinez Sofreta: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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