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00 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO PABLO RODAS ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO RODAS ACOSTA C/ SOLVER VIP S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 3038.- A.I. N°..$13 Asunción, "4 de abril de 2025. VISTA® La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy frala en nombre y representación del señor Pedro Pablo Rodas Acosta, contra el Acuerdo y Sentencia N°.21, de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, TrPrimera Sata, de la Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley" QUE, en el caso de autos se presenta el Abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, invocando ejercer tal representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder para intervenir en este juicio, al no haberse acreditado la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in límine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.".-..-. QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.-
Opinión del Doctor. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 el CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en nombre y representación del señor Pedro Pablo Rodas Acosta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos ANOTAR y notificar por cêdula Ante mí: Justavo E. Santander Dans Ministro -Julio C. Pavón Martínez. Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI 14
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