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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUFINO TORRES EN LOS AUTOS CARATULADOS C/ "TERESA DE JESÚS RUFINO TORRES S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" N° 2517. ANC 2022- 23 00 السلس A.I. N°: SIZ 21 20 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 忘 Asunción, 14 de abril de 20 25.- 80 1 MOrA ASTAsla ación de inconstitucionalidad presentada por el señor Ruino „por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A. y S. N° 60 de feohar5 de ulio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercia CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 54 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el acuerdo y sentencia impugnado inobservó las reglas de la sana critica, no valoró las pruebas para darles el mérito que tienen ara comprobar los hechos alegados por las partes, destacando que la libertad valorativa no debe constituirse en una arbitrariedad ni en un abuso ilimitado del criterio del juez que le lleve a dictar una sentencia caprichosa y subjetiva, violando de ese modo la segunda parte del art. 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan En caso contrario, desestimará sin más trámite la El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. ....- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve dias a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante acompañó a su escrito de promoción de acción constancia de la cédula de notificación que fuera diligenciada en fecha 20 de julio del 2022. Esto permite determinar la fecha en que la parte accionante fue notificada del A. y S. N° 60 de fecha 5 de julio del 2022, de Alzada, habiendo presentado esta acción de inconstitucionalidad en fecha 12 de octubre del 2022, según se deprende del cargo firmado por el actuario de la Sala Constitucional, Abg. Julio Pavón, por lo que la acción fue promovida fuera del plazo establecido por ley ritual, que establece: "...nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada..." por lo que la presentación deviene notoriamente extemporánea.-
Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por Rufino Torres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 5 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- 2. La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los artículos 16, 54 y 256. 3. De las constancias anejas al escrito de acción se desprende que el accionante no ha dado efectivo cumplimiento al último requisito de la disposición legal, el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, sumado el plazo de gracia. En efecto, la resolución impugnada fue notificada por cédula el 20 de julio de 2022, por lo que el plazo para la presentación de la acción fenecia el jueves 4 de agosto de 2022 a las 09:00 horas; considerando los nueve días requeridos por la norma sin perjuicio por razón de la distancia más el plazo de gracia que habilita la presentación en el día hábil siguiente al último día del plazo fijado. La acción fue presentada según cargo obrante en autos en fecha 12 de octubre de 2022 a las 10:40 horas, fuera del plazo.- 4. Recordando procesales son perentorios e improrrogables de conformidad al art. 145 del C.P.C. y habiéndose presentado esta acción de forma extemporánea, corresponde naturalmente su rechazo sin más trámite de conformidad al art. 557 del C.P.C.- 5. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Rufino Torres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A. y S. N° 60 de fecha 5 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y registrar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro • Julio C. Pavón Martinez Secretario OD ORTE SECRETARIA JUDICIAL 1 OCTO TICIA
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