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CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE ROSA VERA MEDINA EN LOS AUTOS "RECURSO DE APELACION GENERAL INTERPUESTO POR LA ABG. OLGA MARIA RAMIREZ POR LA DEFENSA DEL SR. JOSE ROSA VERA C/ EL A.I. N° 58 DE FECHA 30/08/223, ENM LA CAUSA: VICENTE RAMIREZ ACOSTA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS (AÑO 2019, N° 671)". N° 2118. AÑO 2023. - ESTADISTICA CIVIL відело Asunción, 14 de abril de 2025. -04 FISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Olga María Ramírez Bernal, con Mat. C SJ NRT5 143, invocando la representación de José Rosa Vera Medina, en contra del A. 1. N° 58 de fecha 3 0 de agosto de a0'2023, dictado por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Filadelfia y del A.I. N° 117 de fecha 04 de setiembre de 2023, dietado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón; y, —- CONSIDERANDO: Que la accionante funda su pretensión en base a que los fallos atacados infringen los artículos 16, 17, 137 y 256 todos de la Constitución Nacional, en consecuencia solicita sea declarada la nulidad de los mismos, por su arbitrariedad. Que en primer término, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dí as, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, sin más trámite Que por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitu cional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlo cutoria"- Que la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupue stos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El Art. 87 del C.O.J. establece: "...Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, s us propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga...", es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogad o o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuest o en el Art. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. .. Al respecto y en el caso particular conforme a las instrumentales agregadas, no se verifica que la r ecurrente tenga representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder gen eral conferido por su mandatario o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defecto, que el escrito esté firmado por José Rosa Vera Medina . - Por ende, la profesional carece de legitimación suficiente para la promoción de la presente acción, en consecuencia, corresponde el rechazo in limine de la misma. .. OPINION DEL MINISTRO PROF. DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1-La Acción de Inconstitucionalidad es presentada por la abg. Olga María Ramírez con Mat. CSJ N° 15. 143 invocando la representación del señor José María Vera Medina, contra el AIN° 58 de fecha 30/08/2023 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Filadelfia y contra el AIN° 117 de fecha 04/09/2023 dictado por e l Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y considerando: 2-Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea p ropio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". —.._. 3-La profesional del foro citado, es la que presenta esta acción; sin embargo, no acredita su person ería con el 4-Considero que corresponde intimar a la profesional del foro, a que dé cumplimiento al art. 57 del C.P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto en el art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. 5-Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la int erpretación y .../|I...
.../l/... aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretación conforme. 6-Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando e l procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para l a consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo camp ee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído. - 7-Dentro de ese contexto, voto por intimar a la abogada Olga María Ramírez Bernal con Mat. CSJN° 15. 143, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. ... OPINION DEL MINISTRO DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: - Efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad d e una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requi sitos para su promoción. En ese orden de ideas, la Abogada Olga María Ramírez Bernal con Matricula N° 15.143, seña la en su escrito que promueve la acción "por la personería reconocida en la causa N° 671/2019 caratulada "Vicente Ram írez Aquino y otros s/ Homicidio Doloso, Abigeato, Robo, Agravado, Hurto Especialmente Grave, Asociación Criminal. , Reducción, Producción de Documentos no Auténticos y uso de Documentos Públicos de Contenido Falso". De esa mane ra, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores. . Es menester recordar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razó n no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tes is sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general, especial o car ta poder. - En el caso que nos asiste, se verifica efectivamente que la accionante no ha cumplido con tal requis ito conforme lo dispone el Art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitu ción y denuncia de domicilio: La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar c on su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Dicha normativa concuerda con lo establecido en los artí culos 87 y 88 del C.O.J. En estas condiciones, la Abogada Olga María Ramírez carece de representación procesal invocad a en estos autos, motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL, en Mayoría RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Olga María Ramírez Bernal, con Mat. CSJ N° 15.143, invocando la representación de José Rosa Vera Medina, en contra del A. 1. N58 de fecha 30 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Filadelfia y del A .I. N° 117 de fecha 04 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judic ial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula.——- Guistavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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