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99 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. CIA. DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". N° 469 AÑO: 2021 A.I. N°.. .511 103 ISTICA CIVIL Asunción, 14 de abril de 20Z5- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Gisselle Lampert Oporto, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 2, de fecha 1 de "°tebréro del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno: 4 contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 28 de enero del 2.021, dictado por el 9. s/Tribual de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro, Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar a la excepción de prescripción de l a acción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazar la ejecución seguida por la DNA; en Segunda Instancia, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. . Que, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "la acción es admisible puesto que la mencionada resolución agravia a mi parte por haber violentado los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 44, 47 inc. 2, 137, 247 y 256 de la Constitución, así como las legislaciones derivadas y concordantes. El artículo 256 segundo párrafo de la Constitución de la República del Paraguay, fue vulnerado al momento del dictamiento de dicho fallo, puesto que los respectivos juzgadores no se basaron en la Constitución y menos aún en las leyes aplicables al caso particular y en cuestión, específicamente, quebrantando con ello lo establecido en la Ley Especial, que legisla y regula el ámbito aduanero, la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero" y Decretos Reglamentarios Nros. 4.672/05 y 12.535/08. El agravio se produce, con la falta de percepción de los tributos aduaneros garantizados en las pólizas aduaneras y la arbitrariedad en la decisión del Juzgado de origen y también del Tribunal de alzada al dar preeminencia a las condiciones impuestas en la póliza por la compañía aseguradora como también a una resolución administrativa emanada de la Superintendencia de Seguros y dejar de lado las normas del Código Aduanero [..]".-. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para
activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Ministro, Doctor Gustavo Santander Dans, manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro, Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. Voto del Ministro, Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1.- De una atenta lectura al escrito de postulación de la acción, se colige que la parte accionante constituyó su domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas aludiendo, específicamente, a los arts. 44, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- 2.- Al tiempo de desarrollar sus argumentos expresó, en apretadas síntesis, que no se aplicó la norma expresamente aplicable al caso aludiendo al Código Aduanero, mientras que, a la par, se aplicó una norma a la que califica como inaplicable al caso refiriéndose al Código Civil de la 3.- Se nos plantea la existencia de una supuesta arbitrariedad normativa así como defectos en la estructura del fallo, circunstancias éstas que se encuentran conectadas con las normas constitucionales invocadas como fundamento de la presente acción. De tal suerte que, desde mi modo de ver, se cumplió con la carga de argumentar, de forma clara y concreta, la pretensión promovida.- 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 12 de febrero de 2021, mientras que la acción fue presentada en fecha 25 de febrero de 2021. 7.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, la presente acción debe tramitarse disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte accionante de conformidad al art. 98 del invocado cuerpo legal. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Gisselle Lampert Oporto, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 2, de fecha 1 de febrero del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 28 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.... ANOTAR y notificar por cédula. DICHA Cesar M. Dies Minis Junghanns Gustavo E Santander Dans Ministro -2- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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