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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDREA CAROLINA AVILA EN LOS AUTOS "BANCO CONTINENTAL SAECA C/ ANDREA CAROLINA AVILA S/ DESALOJO N° 1947. AÑO: 2023. A.I.N. 53+ 15. RECIBIDO 2003 repr (26T40 [ف0158 D Asunción, de abril de 2025.- a Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Andrés Simón, en e ANDREA CAROLINA AVILA, contra el A. y S. N° 72 de fecha 25 de agosto de dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, contra Fo de fecha 16 de junio de 2022 y su aclaratoria S.D. Nº312 de fecha 24 de junio de 2022, or el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital CONSIDERANDO: Que, la parte impugnante manifiesta que las resoluciones vulneran las disposiciones de los Arts. 16, 46, 47, 132, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Expone que esta acreditado en autos que no existe contrato firmado entre Banco Continental y su parte y por ende no existe obligación de restitución. Agrega que este punto fue expuesto a través de la excepción de falta de acción, que fue rechazada en primera instancia sin un debido análisis, al igual que en segunda instancia. Sostiene q ue se cometieron errores en las apreciaciones de los hechos invocados por la parte demandada, que produjo una mala aplicación del derecho positivo. Asevera que existieron omisiones, dejando de expedirse sobre defensas articuladas por la parte demandada, sin un estudio adecuado sobre el planteamiento efectuado por su parte.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—-_ En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- En autos se verifica que el accionante plantea que los fallos son inconstitucionales por la manera en que se resolvió la excepción opuesta y por ende se hizo lugar a la demanda de desalojo: Pese a esta postura, el escrito no conecta las disposiciones constitucionales invocadas como vulneradas con las pruebas o los hechos estudiados en la sentencia, sino que establece una reedición de los puntos ya tratados por los magistrados en sede natural, mostrando disconformidad con lo decidido. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, es mostrar acabada y suficientemente la manera en son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos s on concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natu ral que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia.
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, empero, por estos fundamentos: . 2. La parte interesada únicamente refirió que el Banco demandante no tendría legitimación activa para pedir el desalojo. No obstante, no explica clara y concretamente cómo las decisiones de los jueces de ambas instancias serian violatorias del artículo 256 de la Constitución, en atención a que no ha sostenido qué argumentos dados por los jueces contradicen las disposiciones legales aplicadas o, en su caso, qué disposición sería la realmente aplicable en la resolución de rechazo de la excepc ión de falta de acción, en tanto los jueces consideraron que el Banco demandante había otorgado a los firmante del contrato de locación, el poder amplio de administración de sus bienes, por lo que éstos habían actuado válidamente en representación de aquél.- 3. La acción, vale decir, no contiene un justificativo concreto de violación de normas constitucionales y, al respecto, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 4. Por estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Andrés Simón, en representación de ANDREA CAROLINA AVILA, contra el A. y S. N° 72 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, contra la S.D. N° 270 de fecha 16 de junio de 2022 y su aclaratoria S.D. N°312 de fecha 24 de junio de 2022, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. . Cesar M. Diesel Jünghanns Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Secretario ORTE SECRETARIA JUDICIAL I coor TICIA 2
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