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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALL MOTORS S.A. EN LOS AUTOS: ALBINO JARA Y OTROS C/ ALL MOTORS S.A. S/ DESALOJO. N° 1321. AÑO 2024. الشلشا 104 A. INº S34 22 21/ REO 18 ESTADI 忘 80 Asunción, 14 de Abril de 2025- VISTA: acción de inconstitucionalidad el abogado Víctor Enrique Lovera Franco, en nombre representación de la Firma All Motors S.A. promovida contra el Auto Interlocutorio N° 380 del 07 de junio de 2024 y el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 30 de ojuglo de 2023, ambos dictados por el Tribunal de Apelacion en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital y contra la Sentencia Definitiva N° 28 del 21 de febrero de 2023 dictada por el Juez de Primera Instancia del Duodécimo Turno, Secretaría N° 24, de la Capital, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:- 1- Se presenta ante esta Sala el Abg. Víctor Enrique Lovera Franco, en nombre representación de la Firma All Motors S.A. a promover acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 380 del 07 de junio de 2024 y el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 30 de junio de 2023, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala y; contra la Sentencia Definitiva N° 28 del 21 de febrero de 2023 dictada por el Juez de Primera Instancia del Duodécimo Turno, Secretaría N° 24.- 2- Que el art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 3- Que el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 4- El primer fallo atacado resolvió, en lo medular, rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Víctor Lovera contra el AyS N° 41, dicho acuerdo confirmó la S.D. N° 28 Y ésta, a su vez, resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por Albino Gustavo Jara Gómez, María Magdalena Jara de Da Re y Celia Marina del Lucero Jara Gómez contra/la Firma All Motors S.A. y condenarlo a desalojar el inmueble en un plazo máximo de 10 días.- 5- Analizado el escrito de presentación de la acción como las constancias obrantes en se constata que el accionante constituyó domicilio procesal, individualizó las resoluciones objeto de impugnación y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente contenidas en los artículos N° 16, 17 y 256 de la Constitución Xacional y los artículos N° 1826 y 1827 del Código Civil Paraguayo.- 6- En apretada síntesis, al desarrollar sus argumentos expresó que la Firma All Motors S.A. ha promovido un juicio de conocimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato y Abg: Julio C. so retención de inmueble por cobro de mejoras, concomitante al juicio de desalojo, dicho juicio Cesar M. Dieset Junetanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
se encuentra pendiente de resolución. Como agravio principal, el accionante mencionó que el Tribunal se ha expedido a través de una fundamentación aparente, casi inexistente y que, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ha inobservado principios constitucionales al violentar su derecho a la defensa en el juicio ordinario planteado, así como su derecho al debido proceso en atención a que por un juicio sumario se le impone una orden que presuntamente define el resultado del juicio de retención que ha incoado sin que en éste haya podido estudiarse las pruebas ni el derecho que le asiste por naturaleza del mismo, ya que al perder la posesión, pierde el requisito fundamental para la procedencia del juicio ordinario planteado y que, tal decisión ha violentado su derecho a ofrecer, diligenciar e impugnar pruebas que hacen a su pretensión de cobro de las millonarias mejoras introducidas.- 7- Además, el impugnante señala que la sentencia en cuestión causa graves perjuicios a la Firma All Motors S.A. al ordenársele el desalojo del inmueble que ostenta en calidad de supuesta locataria, a pesar de existir juicio de conocimiento ordinario en el que requiere la retención de tal posesión a fin de asegurar su derecho al cobro por las mejoras introducidas al 8- Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, se verifica que la acción fue presentada dentro del plazo. Por consiguiente, se concluye que el accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Soy de la opinión que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine, en base al siguiente fundamento.- En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una via para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales.- Dicho esto, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes alegando la violación de su derecho a la defensa en juicio, de los derechos procesales y la falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas; no obstante, no expuso cómo se han configurado las supuestas lesiones en sus derechos constitucionales ni de qué forma los Magistrados han dado al caso una solución distinta que la prevista en la ley.— Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana critica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo.- Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.-
18/19/20/21 1 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALL MOTORS S.A. EN LOS AUTOS: ALBINO JARA Y OTROS C/ ALL MOTORS S.A. S/ DESALOJO. N° 1321. AÑO 2024. . OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la Roque ! apez Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada el abogado Víctor Enrique Lovera Franco, en nombre representación de la Firma All Motors S.A. promovida contra el Auto Interlocutorio N° 380 del 07 de junio de 2024 y el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 30 de junio de 2023, ambos dietados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital y contra la Sentencia Definitiva N° 28 del 21 de febrero de 2023 dictada por el Juez de Primera/Instancia del Duodécimo Turno, Secretaría N° 24, de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). vustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODE Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarie CORTE SEORSTARA JUDICIALI TICIA
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