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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MILCIADES RAUL MOLINAS JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS "CAUSA: SONIA MABEL PEREZ SAUCEDO Y MILCIADES RAUL MOLINAS JARA S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (APROPIACION) Y C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA MEDIANTE SISTEMA 02 INFORMATICOS) EXP N° 96 FOLIO 96 AÑO 2021". AÑO:2022 Nº: 468. A.I. N°...»33 ESTADIST 255 Asunción, 14 de abril de 2025 1 4 o VISTALa acción de inconstitucionalidad presentada por Milciades Raúl Molinas Jara, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del A.I. N° 476 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Pilar, y del A.I. N° 20 de fecha si 125 de Lebrèro de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripcion Judicial de Neembucú; y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución emanada del juzgado penal de garantías de Pilar que rechazó el incidente de prejudicialidad planteado por la defensa y del fallo dictado po r el tribunal de apelaciones que confirmó el auto interlocutorio apelado. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. Se formulan en forma genérica las normas que habrían sido vulneradas además de realizar extensas transcripciones de los artículos y expresión de hechos ocurridos en el proceso penal. QUE, cabe advertir que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, pero para ello es necesario que se demuestre la lesión concreta a derechos constitucionale s, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. En el caso de la presente demanda autónoma no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.— Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1- En fecha 15 de marzo de 2022, Milciades Raúl Molinas Jara, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 20 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, en el marco de la causa caratulada: "SONIA MABEL PEREZ SAUCEDO Y MILCIADES RAUL MOLINAS JARA S/H.P. C/LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS
DERECHOS PATRIMONIALES (APROPIACION Y C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA MEDIANTE SISTEMA INFORMATICO). 2- La parte accionante impugnó la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió, ontırmar la resolución judicial recurrida. Al respecto, sostiene que el tallo es arbitraric ransgrediendo sus derechos procesales y del debido proceso establecidos en los Arts. 17, 46, 47 256 de la Constitución Nacional.-.... . _ 3- De la resolución impugnada se observa que, el Tribunal de Apelación concluyó que no concurre la prejudicialidad alegada por la defensa técnica del imputado, puesto que no resulta necesario un procedimiento extrapenal, en este caso el procedimiento laboral, para determinar la existencia de los elementos de los tipos penales de apropiación y estafa por sistema informático, ya que no se requiere llegar a las resultas de un juicio laboral para establecer la calidad de autor de l procesado, ni para determinar la existencia de las conductas de los hechos punibles en cuestión. En ese orden de ideas, resolvió que corresponde confirmar la resolución recurrida. 4- Por tanto, de lo expuesto, no se observa violación alguna de principios y garantías constitucionales, que ameriten un estudio de esta Sala. 5- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans A su turno, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cesar Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Milciades Raúl Molinas Jara, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del A.I. N° 476 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantias del Primer Turno de Pilar, y del A.I. N° 20 de fecha 25/de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por céd Gustavo E. Santam Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Abg. Julio C. Payón Martinez Secretario POD CORTE SECRETARIA JUDICIALI • SUPRE
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