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ESTADISTIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO ZARZA FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "FRANCISCO ZARZA FERNANDEZ S/ AMENAZA N°| 16-1-3-1-2019-100" AÑO:2022 N°: 1435. - 1,05 A.I.Nº..530 g0 Asunción, 14. de abril de 2025 60 MVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Francisco Zarza Fernández, por "dêrecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 82 de fecha 02 de junio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 4 de Fernando de la Mora, y de la providencia de fecha Eral, zo de 2022, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia de Luque, Circunscripeión Judicial CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns QUE, el accionante manifiesta entre otras cosas que las resoluciones impugnadas por la vía de la acción vulneran los arts. 17.8, 47, 137 y 256 de la Constitución. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". analizados los aspectos formales para la presentación inconstitucionalidad, se observa que se impugna por esta vía un auto interlocutorio y una providenci a dictados en primera instancia, los que pueden ser impugnado mediante los recursos pertinentes de acuerdo a las disposiciones del Código procesal Penal, por lo tanto la acción presentada no cumple con el requisito establecido en el Art. 561 del Código Procesal Civil que establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios.. QUE, la norma trascripta precedentemente es clara respecto a la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso el accionante no ha agotado los recursos ordinarios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por tanto no está abierta la posibilidad del estudio de los mismos en la presente acción. En ese sentido, la Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una pa rte trate y decida en un determinado sentido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente (Acuerdo y Sentencia N° 1732 del 7 de diciembre de 2004). . QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1. Se presenta el Sr. Francisco Zarza Fernández, por sus derechos propios bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del AIN°82 de fecha 2/06/2020 dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 4 de Fernando de la Mora y contra la providencia de fecha 11/03/2022 dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de Luque, en el marco de la presente causa individualizada como: "Francisco Zarza Fernández s/ amenaza". .-.. 2. El Juzgado de Sentencia por medio de la resolución citada ordenó entre otras cuestiones, la realización de la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa señalando fech a y hora. La providencia impugnada a su vez, señaló una nueva fecha para la substanciación de la audiencia de juicio oral y público en el marco de la causa citada. . 3. En lo sustancial, el accionante sostiene que ambas resoluciones son arbitrarias y violan el deber de fundamentación. No se han diligenciado las pruebas ofrecidas por su parte, violando de esa forma el art. 17 inc. 8, 47 numeral. 2, 137 y el art. 256 todos de la Constitución Nacional.—
4. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 5. En ese orden ideas, se puede observar que efectivamente el impugnante no completa la idea de fundamentar, cómo los fallos impugnados vulneran normas constitucionales que hacen a su defensa; se limita a expresar que el juzgado no tuvo en cuenta las pruebas que ofreció y que esto atenta contra el derecho a la defensa, al deber de fundamentación y las garantías constitucionales invocadas, sin embargo, al enumerar una serie de principios y derechos constitucionales que a su parecer han sido transgredidos, no se constituye en argumento suficiente para dar apertura a esta instancia constitucional ya que no existe un nexo causal entre lo afirmado y el perjuicio real que, según sus dichos, ocasionan estas resoluciones hoy atacadas de inconstitucional.—-... 6. En base a estas consideraciones, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada por el Sr. Francisco Zarza Fernández, por sus derechos propios bajo patrocinio de abogado. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Que, debemos mencionar que la actora plantea su acción contra las resoluciones dictadas por el Juez de Grado, en ese sentido, el art. 561 del C.P.C., es claro al mencionar que para deducir la acción de inconstitucionalidad, se debe agotar todas las instancias ordinarias, este acto en particu lar no se verifica en autos, por tanto, al no haberse dado cumplimiento a lo solicitado en el art. 561 d el C.P.C., corresponde el rechazo de la acción sin mas tramites. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Francisco Zarza Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 82 de fecha 02 de junio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 4 de Fernando de la Mora, › de la providencia de fecha 1 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia de Luque, Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio dé la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula- priori: . Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Sepretario Custavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Victor Rios pojeda Ministro! 91 SECRETARIA JUDICIAL
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