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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GERONIMO SOSA Y ALCIDES ACOSTA EN LOS AUTOS: GERONIMO SOSA Y OTROS S/ INVACION DE INMUEBLE AJENO - EXP. N° 441, AÑO 2023. —___- 01 RE 1 910105/02 AI.Nº.S10 ICA CIVIL. ESTADIS 7025 07 Asunción, 14 de abril de 2025 .- 80 ¡dIsA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Gerónimo Sosa y Alcides Acostarpor derecho propio y bajo patrocinio del abogado Jorge Ríos Rodríguez contra el Auto "° Interlocutorio N° 46 del 06 de marzo de 2023 emanado del Tribunal de Apelaciones de la mCircunscripción Judicial de Concepción y el Auto Interlocutorio N° 933 de fecha 30 de diciembre SI de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Yby Yaú, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramenie la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía • principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción" Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" - Que, del escrito de promoción de demanda, se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo no menciona las normas constitucionales quebrantadas, solamente se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales que ya fueron estudiados en su oportunidad, no indicando concretamente el agravio de índole constitucional que le ocasiona el fallo impugnado, pues la parte accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resuelto relatando hechos y circunstancias fácticas sin cumplir con el requisito formal de indicar concretamente en qué forma lo resuelto violaría preceptos constitucionales, pues la mera afirmación de que éstas vulneran normas constitucionales no subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto. Se advierte así que la parte actora más bien pretende la revisión de la corrección jurídica de los fallos cuestionados, lo que torna inviable la presente acción de inconstitucionalidad, debiendo la misma ser rechazada in limine, como se dijo al principio. Es mi voto. A su turno el Ministro Dr. César Diesel Jungharıns manifestó adherirse al voto del preopinante Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. Voto del Ministro Dr. Víctor.Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto de los señores ministros quienes conmigo integran esta Sala, que rechazan in limine esta acción, pasando a agregar cuanto sigue:-
Se presentan ante esta Sala, los señores GERONIMO SOSA Y ALCIDES ACOSTA por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, a fin de impugnar el A.I. N° 933/22 dictado por el Juzgado Penal de Garantias de Ybyyaú y el A.I. N° 46/23 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Concepción, recaídos en el marco del proceso penal "GERONIMO SOSA Y OTROS s/ INVASION DE INMUEBLE AJENO" En el presente caso, los accionantes refieren solamente hechos y actuaciones procesales. - Así las cosas, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incumplen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. S57 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción sin fundamento alguno, es decir, no establece de manera concreta agravio que pueda ser analizado por esta Sala, ni siquiera cita los artículos de nuestra norma fundamental que consideran fueron conculcados.- De esta manera, resulta visto que esta acción no denota agravio concreto alguno, por lo que no amerita su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada sin más trámites de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. - POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. • RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Gerónimo Sosa y Alcides Acosta por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Jorge Ríos Rodríguez contra el Auto Interlocutorio N° 46 del 06 de marzo de 2023 emanado del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Concepción y el Auto Interlocutorio N° 933 de fecha 30 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Yby Yaú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro ODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario SEURETARA JUDICIA REMAOS
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