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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GERÓNIMO RAMÓN GAONA EN LOS AUTOS CARATULADOS "AGROPECUARIA NACAR S.A. C/ GERÓNIMO RAMÓN GAONA SI REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" N.° 2482. AÑO 2022.- 01.0 22 23 os llos 500 219 20 ESTADISTICA CAi RECED A.I. N°:....... 7023 80 Asunción, 14 de abril de 2025.- Brance 'VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gerónimo Ramón ¡Găora, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N.° 68 del 23 "› de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar y contra el A. y S. N.° 109 del 30 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central y- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans; Manifiesta la parte accionante que las resoluciones han sido dictadas en abierta inobservancia del debido proceso, constituyéndose de esta manera en arbitrarias. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Las resoluciones individualizadas más arriba han resuelto en lo medular "hacer lugar a la demanda ordinaria que por reivindicación promueve Agropecuaria Nacar S.A. contra Gerónimo Ramón Gaona (...) No hacer lugar a la demanda reconvencional de usucapión promovida por el Sr. Gerónimo Ramón Gaona contra Agropecuaria Nacar S.A." Por medio de la resolución de segunda instancia se ha resuelto "desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra la Sentencia Definitiva N.° 68 del 23 de abril de 2020 (...) Confirmar la Sentencia Definitiva N.° 68 del 23 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J.A. Saldívar" El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, se desestimará sin más trámite la acción".-..- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional Revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales (al derecho a la defensa, al debido proceso), en atención a que las argumentaciones del accionante únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio Esta sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales. .
Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y la jurisprudencia de esta sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda; Adhiero al sentido de la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: La parte interesada no ha descrito por qué la aplicación del artículo 2419 del Código Civil y los argumentos dados por los magistrados al respecto son violatorios de los artículos constitucionales que cita. Por otra parte, se advierte que en primera instancia fue intimado bajo apercibimiento a que dé cumplimiento al citado artículo y, al no haber denunciado en su oportunidad la existencia de otros ocupantes del inmueble pretendido, se constituyó cosa juzgada contra todo aquel que habitase la finca objeto del juicio.- Podemos concluir entonces que el accionante no puede sostener con seriedad la falta de integración de la litis que en rigor no fue constituida por su negligencia, por lo cual debe decirse no se ha desarrollado un solo argumento para sostener que las resoluciones sean inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita, como tampoco ha dirigido sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos, teniéndose corroborada entonces una carencia absoluta de justificación.- Recordemos entonces que el artículo 557 del C.P.C. dispone cuanto sigue. "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos En caso contrario, se desestimará sin más trámite la acción".- Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa.-...-. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que puntualmente dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", por lo cual corresponde el rechazo de esta acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gerónimo Ramón Gaona, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N.° 68 del 23 de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar y contra el A. S. N.° 109 del 30 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel 3 Ministre es unghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Julio C Pavón Martínez. SECRETARIA JUDICIALI PEMA Dr. Víctor Ríos Ojes Ministro
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