Contenido completo: 111794.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA ALMA MARIA PENAYO ORTIGOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANA ALMA MARIA PENAYO ORTIGOZA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) S/ AMPARO EXPTE N° 364/2021". AÑO• 2021 N° 1122.- 02 03 H0Z) 04 05 AI. N°.507. ESTADISTIC 2025 L06 02 Asunción, 14 de abril de 2o2s. -04 스 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Ana Alma María Penayo pOrtigozà, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de la Sentencia Definitiva N° 40 de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia N° 30, y del Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 06 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de:Apelaciones en 16 Penal, Segunda Sala, ambos de esta Capital, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la acción es presentada en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por la que se rechazó el amparo constitucional promovido por Ana Alma María Penayo Ortigoza; asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia recurrida en apelación. A este respecto, manifiesta la accionante que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 4, 68, 17 y 256 de la Constitución, además constituyen sentencias arbitrarias. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-...... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada por los recurrentes no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional que ocasionan los fallos impugnados. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia del control constitucional, el contenido del'escrito en el que se plantea debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores, para llegar a las conclusiones que origina los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad, discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones de la accionante no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. QUE, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías ordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la'admisión de là acció n de inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art 134, Sto. Párrafo, in fine).- QUE, en las condiciones señaladas y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada.
Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda 1:- La parte accionante sostiene que se infringió el deber de fundamentación porque se ha desoído su petición sin haberse esgrimido argumentación alguna. Sin embargo, los juzgadores - sobre todo los miembros del Tribunal- sostuvieron que la accionante no es asegurada activa del Insti tuto de Previsión Social, explicando que existió una interrupción de larga data respecto de sus aportes 2.- Si bien, la parte accionante intenta desvirtuar dicha tesis -de que no es asegurada- aduciendo que la supuesta patronal no cumplió con su deber social, sin embargo, el planteo resulta poco aceptable atendiendo al tiempo transcurrido -11 años- sin reclamo alguno al respecto por la parte interesada, cuestión ésta, que fuera invocada por los camaristas tal como se dijo en el punto 3.- Como se podrá observar, el rechazo del amparo se sostiene a partir de una ausencia de legitimación pasiva. Dicho extremo queda de manifiesto cuando el tribunal explica que "...la obligación que pretende la amparista no puede imponerse a la previsional sino quizás a otra institución que sería la garante de salud pública del Paraguay... 4.- Luego, el argumento expuesto no adolece de vicios que la descalifiquen como tal toda vez que la propia parte accionante asume que no es asegurada y pretende desvirtuar dicho estatus jurídico señalando una responsabilidad de tercera persona pero que no reclamó por un longevo 5.- Por lo tanto, corresponde de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95, el rechazo de esta acción dado que no se advierte lesión de orden constitucional en la fundamentación esbozada por los jużgadores ordinarios. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ana Alma María Penayo Ortigoza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de la Sentencia Definitiva N° 40 de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Sentencia N° 30, y del Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 06 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, amos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dan Ministro, Dr. Victor Bi os Ojeda Minitro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ 2805 SECRETARIA JUDICIAL+ Abg. J410 • Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.