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AG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NESTOR FABIAN AGUILAR Y MIRIAN MORINIGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DORIS FATIMA OJEDA DE AGUERO Y GRACIELA OJEDA AGUERO C/ NESTOR AGUILAR Y MIRIAN MORINIGO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 2897 ANO: 2022. A.I.Nº°.509. ESTADISTICA CIVIL RESPO 2025 14-04- Asunción, 14 de abril de 2025- Sa Acción de Inconstitucionalidad presentada por Néstor Fabián Aguilar y Mirian Marino pray propies deresie y balis patuci,no de abogaco, onta a $. D, N27, d- Recta 21 de febrero del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, d e 2 NineR Adolescencia de Curuguaty; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 29 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:- Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones son completamente arbitrarias y responden a una especie de espíritu de cuerpo que producen y confirman resoluciones completamente arbitrarias e injustas violentando de esa forma lo establecido en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto : normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—-. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art . 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 29 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- -١-
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: De las constancias de autos se advierte que el accionante no acompaño a la presentación constancia de la notificación de la resolución impugnada y si bien ello no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción.—— Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Néstor Fabián Aguilar y Mirian Morínigo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D N° 27, de fecha 21 de febrero del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de Curuguaty; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 29 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expues exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martin Secretatio SECRETARIA JUDICIALI -2-
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