Contenido completo: 111790.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN APARICIO LOPEZ Y APARICIO LOPEZ SANTACRUZ C/ ART 17 DE LA LEY N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONTRA EL A.S. N° 605 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2021" ANO:2021 00 01 照 03 1,08 CIVIL A.I. Nº....$29. Asunción, 14 de abril de 2025. ESTADISTICA -04-Г2025 E9 08 VISTA: Lagacción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rolando Gaona Notari, canMat CSJ N° 8.863, en representación los señores Juan Aparicio López y Aparicio ›López Santacruz, en contra del Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicial r contra el Acuerdo y Sentencia N° 605 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por la de la Corte Suprema de Justicia, y; . CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns QUE, en su escrito de promoción, manifiesta el accionante que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 es contrario a lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución, la cual no establece la prohibición o limitación de la acción de inconstitucionalidad con relación a determinada cuestión, como sí lo hace la normativa ahora cuestionada, desnaturalizando así la esencia misma de la Constitución, y vulnerando los artículos 16, 17, 40, 132 y 137. En cuanto a la resolución emanada de la Sala Penal de la Corte refiere que se ha cercenado la posibilidad del ejercicio de la defensa, con lo cual fueron conculcados los artículos 11, 16, 17 y 256 de la Constitución. - QUE, formulada la presentación es necesario realizar previamente el examen del cumplimiento de los requisitos formales para plantear una acción de inconstitucionalidad. En efecto, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechas estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ...- QUE, debe señalarse que en distintos pronunciamientos de esta Sala se viene sosteniendo que para dar curso favorable a una acción de Inconstitucionalidad, es preciso que quien alega vulneraciones constitucionales sustente su pretensión con fundamentos sólidos que demuestren fehacientemente la relación directa e inmediata producida entre el acto impugnado y la norma constitucional invocada. El control de constitucionalidad implica una facultad de la • Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas como regla a la procedencia de la acción de inconsitucionalidad cuestiones de hecho suficientemente debatidas y resueltas, como el caso que nos ocupa, que ha sido objeto de análisis por las instancias penales correspondientes.——. QUE, por otra parte respecto de la norma de referencia impugnada -Ley N° 609/95 "Oue Organiza la Corte Suprema de Justicia", artículo 17- que señala lo siguiente: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnacion de nikgun género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad"; es necesario, e importante traer a colación el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 14 de febrero del 2011, por el cual esta Sala Constitucionat ha resuelto no hacer lugar a la acción N° 1213/09, expresando en su Aba. Julio Cconsiderandor do siguiente resultaria inconsistente e ilógico afirmar la superioridad de Gustavo E. Santander Dans Ministro. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). *.. Victor Ríos Ojeda
control constitucional por parte de unos ministros cuando se establece que todos se encuentran compelidos a tal menester -lo que sí se reconoce es la especialización en una sala a los efectos de la tramitación de las causas obviamente debido a la relevancia de lo planteado en ella-; y salvo que los accionantes pretendan considerar inconstitucional a un mandato constitucional, la cuestión no puede decantar en otro resultado que el de reafirmar la igualdad de atribuciones, derechos, obligaciones y jurisdicción sobre todos y cada uno de los ministros de la Corte y por ende, de las salas que la componen...el planteamiento realizado por los accionantes, de hacerse lugar, implicaría la modificación del sistema de control constitucional actualmente vigente en la República por medio de los artículos constitucionales transcriptos líneas arriba, para mutarlo a una suerte de sistema de control difuso aislando a la Sala competente del resto de la Corte Suprema aunque a su vez otorgándole una superioridad sobre ésta al facultarle a anular los decisorios de las demás salas..." QUE, como puede observarse esta Sala Constitucional ha sentado postura al respecto de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada, razón por la cual se impone el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, y consecuentemente también respecto de la resolución dictada por la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia por aplicación directa del art. 17 de la ley 609/95. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada por el Abg. Rolando A. Gaona Notari con Mat. de la Corte Suprema de Justicia N° 8863, en representación de los señores Juan Aparicio López y Aparicio López, en primer término, contra el artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", fundado en que atenta contra principios, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, porque, esencialmente, vulnera el principio de supremacía constitucional al limitar la competencia de esta Sala Constitucional para examinar resoluciones judiciales atentatorias del sistema de derechos y garantías que la misma consagra, y, por tanto, se impone la declaración de inaplicabilidad.- En segundo término, el accionante promovió acción de contra el Acuerdo y Sentencia N° 605 de fecha 18 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la sentencia, dijo que la misma cercena la posibilidad del ejercicio de la defensa, y que la misma avaló una grave violación del derecho a la defensa y de las garantías procesales del acusado.— Respecto de la acción promovida contra el artículo 17 de la ley N° 609/95, este dispone cuanto sigue: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originadoş en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". (Las negritas son mías). El artículo 550 del Código Procesal Civil, regula la procedencia de las acciones promovidas contra actos normativos, y en tal sentido dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".—______ 6. De lo que se sigue, debemos señalar de manera categórica, que antes de examinar la constitucionalidad o no de la Sentencia dictada por otra Sala de la Corte, debemos expedirnos sobre la constitucionalidad o no de la norma impugnada, art. 17 de la Ley 609/95 En concreto, luego de analizar si el citado artículo vulnera o no alguna disposición constitucional, recién en este último caso deberá analizarse la procedencia de la acción planteada contra la sentencia. La inconstitucionalidad o no del artículo 17 de la Ley 609/95, no puede ser declarada de manera previa y sin abrir la instancia, o lo que es igual, en la etapa de análisis de las cuestiones formales de admisibilidad, pues, en rigor de verdad, la decisión que hace al fondo de la cuestión debe ser resuelta al momento de dictar sentencia. Debemos ahora traer a colación la disposición del artículo 552 que establece: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA 19S до ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN APARICIO LOPEZ Y APARICIO LOPEZ SANTACRUZ C/ ART 17 DE LA LEY N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONTRA EL A.S. N° 605 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2021" AÑO:2021 19 20 21 ESTADI 1 2025 80 ітрью, о en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma; derecho, exenc garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y neralas la petición". Entonces, analizado el escrito de presentación, se constata que el accionante ha concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscal General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. Ahora bien, recordemos que aquí nos hallamos ante dos pretensiones. Por una parte, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal y, por la otra; l a declaración de inconstitucionalidad de una sentencia judicial. De acuerdo a esta situación, nos hallamos ante dos pretensiones coexistentes de modalidad sucesiva, por cuanto que, la segunda pretensión -inconstitucionalidad de sentencia- se presenta condicionada a que sea estimada la primera -inconstitucionalidad de normas-. Este tipo procesal de pretensiones se denomina eventual o subsidiaria y; para nuestro caso, como dijimos primero resolver la primera pretensión y, si eventualmente resulta procedente; de manera subsidiaria resolver la segunda. Por tanto, en atención a como es resuelta la primera pretensión, por la que admitimos la acción contra el artículo 17 de la Ley 609/95, y en virtud al principio de economía procesal, también debemos admitir la acción de inconstitucionalidad contra la sentencia con los alcances previstos en el artículo 558, para resolver ambas pretensiones en un único fallo. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans A su turno, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cesar Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rolando Gaona Notari,/con Mat. CSJ N° 8.863, en representación los señores Juan Aparicio López y Aparicio López Santacruz, en contra del Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" y contra el Acuerdo y Sentencia N° 605 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abguid e. Pavon Martinefesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Gustavo E, Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Alvarado Velloso, Adolfo - Irún Croskey, Sebastián: Lecciones de Derecho Procesal Civil adaptado a la Legislación Paraguay. La Ley S.A. 2010. Pág. 121.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.