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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO LEGUIZAMÓN LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ASEGURADORA PYA S.A. C/ GRUPO LEGUIZAMÓN LOGÍSTICA Y TRANSP SA S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 1661. Año: 2021. - A.I. N°......... PECIBDO Asunción, 21 de abril de 20Z5.- 20H ESTABISTICA CN 22-04- Roque mErar VISTa: la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos M. Te 12 191 en representación de GRUPO LEGUIZAMÓN LOGÍSTICA FRANSPORTE S.R.L., contra la S.D. N° 77 de fecha 27 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 437 de fecha 07 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelacion en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; • CONSIDERANDO: recurrente promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas, por las cuales se resolvieron, rechazar con costas la excepción de talta de acción opuesta por la hoy accionante y hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la misma. El tribunal declaró desierto el recurso de apelación porque los agravios fueron presentados de manera extemporánea. Alegó el accionante, que, la sentencia de primera instancia sería nula porque antes de su dictado ya habría operado la caducidad de instancia, no obstante, en la etapa procesal oportuna, efectivamente, no solicitó la declaración. Respecto de la deserción del recurso por falta de presentación oportuna de los agravios, el accionante, ante ésta máxima instancia, nada ha señalado. -... Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia de primera instancia y, sobre la resolución del Tribunal nada se ha indicado, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos M. Brítez Gossen, en representación de GRUPO LEGUIZAMON LOGÍSTICA y TRANSPORTE S.R.L., contra la S.D. N° 77 de fecha 27 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 437 de fecha 07 de julio de 2021, dictado por el Tribunal - de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital.- ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda W::000 P CORTE SECRETARIA JUDICIALI
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