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CORTE SUPREMA DE USTICIA عملشاتكشام 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO SINDULFO SANCHEZ FELIU Y OTROS EN LOS AUTOS: "MARILDA DEMECIA SANCHEZ FELIU C/ GUSTAVO SINDULFO SANCHEZ FELIU, CATALINA RAMONA MARTINEZ DE SANCHEZ, LIZ ADRIANA SANCHEZ MARTINEZ Y GUSTAVO FRANCISCO SANCHEZ MARTINEZ S/ REIVINDICACION". N° 1576 AÑO: 2023. AIN 569 20 Asunción, 23 de abril de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar D. Ortega る 91 S julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Caacupé, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y:-— CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:- Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto en lo medular, en Segunda Instancia, rechazar el recurso de nulidad planteado, rechazar el recurso de apelación planteado por el ahora accionante contra la sentencia dictada en primera instancia y, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Sostiene el accionante que, a través del mencionado fallo el Tribunal de Apelación rechazó el recurso de nulidad a pesar de que la sentencia que hizo lugar a la reivindicación y rechazó la usucapión se halla viciada de nulidad por su notoria incongruencia, debido a que esa sentencia debió pronunciarse únicamente sobre lo que fue objeto de estudio. En igual sentido, alega que, el Tribunal realizó una fundamentación genérica y sumamente arbitraria porque únicamente señaló que de la lectura de la sentencia de primera instancia supuestamente no se constatan vicios que ameriten la declaración de nulidad, sin embargo, ese fallo no contiene en el considerando el estudio de todas la s cuestiones propuestas por las partes. Manifiesta que, el Tribunal debió realizar un control más meticuloso del cumplimiento de lo previsto en el art. 15 inc. b) del CPC, es decir, corroborar que l a sentencia se haya dictado cumpliendo el principio de congruencia. Refiere que la resolución atacada alteró en varios apartados del considerando los sujetos que promovieron la demanda reconvencional de usucapión, por lo que evidentemente se excedió de los límites propuestos por las partes para el debate y el remedio procesal para esta situación es la nulidad de la resolución. Señala puntualmente la conculcación del artículo 256, segundo párrafo, de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"... .- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no recise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac t ormativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta /a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.— Abg. Julio C. Pavón ManiQtie, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte Secretaccionante es la declaraión de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrarieciad. Sin (rustavo E. Santander Das Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ESJ, Dr. Victor Ríos gjeda Ministro
cobardo, emita se ha limiteda exponer hecada, actuaciones proceaes, sin rica de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley las normas len esa coniondes al no de laciado cumpliriento a los requisitos exigidos por A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo:- 1.- Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción permitiéndome agregar algunas consideraciones: 2.- En referencia a la resolución impugnada, se decidió, en Segunda Instancia, rechazar el recurso de nulidad presentado, así como desestimar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de Primera Instancia, confirmando en su totalidad el fallo apelado. esar de que la sentencia que acogió la reivindicación y rechazo la usucapion, presenta una nulida n, presenta una nulida evidente debido a su clara incongruencia, ya que debía limitarse exclusivamente a los puntos tratados en el proceso. De igual forma, argumenta que el Tribunal fundamentó su fallo de manera general y arbitraria, indicando únicamente que, tras la revisión de la sentencia de Primera Instanci a, no se detectaron vicios que justificaran la nulidad. No obstante, esa sentencia no aborda en su análisis todas las cuestiones planteadas por las partes. Señala que el Tribunal debió realizar una verificación más detallada del cumplimiento de lo establecido en el art. 15, inciso b), del Código promovieron la demanda reconvencional de usucapión, lo que demuestra que se excedió de los límites planteados por las partes en el litigio, siendo la nulidad de la resolución el remedio proce sal adecuado para esta situación. Enfatiza la violación del artículo 256, párrafo segundo, de la Constitución Nacional. 4.- De la lectura de la resolución recurrida, se observa que los magistrados resolvieron la cuestión traída a estudio conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, observando en todo momento los principios constitucionales. Los puntos cuestionados por la parte accionante se encuentran correctamente fundamentados, y se advierte que las argumentaciones esbozadas por los juzgadores cumplen con el mandato establecido por el Art. 256 de la Constitución Nacional, ya que los jueces expresaron de forma clara las razones que sostienen su decisión, cumpliendo así con el deber de fundamentación. 5.- De esta manera, se concluye que esta acción no puede ser admitida conforme al Art. 12 de la Ley 609/95 y el Art. 557 del Código Procesal Civil, ya que la fundamentación esbozada no evidencia la existencia de una posible lesión constitucional. Por lo tanto, debe ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos POR TANTO, la ...///... -2-
8 19 120/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO SINDULFO SANCHEZ FELIU Y OTROS EN LOS AUTOS: "MARILDA DEMECIA SANCHEZ FELIU C/ GUSTAVO SINDULFO SANCHEZ FELIU, CATALINA RAMONA MARTINEZ DE SANCHEZ, LIZ ADRIANA SANCHEZ MARTINEZ Y GUSTAVO FRANCISCO SANCHEZ MARTINEZ REIVINDICACION". N° 1576 AÑO: 2023.- S/ 02 Jul /A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 SALA CONSTITUCIONAL F80 RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y si devofución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.— RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar D. Ortega Núñez, en representación de Gustavo Sindulfo Sánchez Feliu, Catalina Ramona Martínez de Sánchez, Gustavo Francisco Sánchez Martínez y Liz Adriana Sánchez Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 4 de julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Caacupé, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Lulio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro UDICE PODER CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL! JUSTICIA -3-
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