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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IDELFONSO OSMAR GOMEZ MAIDANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMEN DORICEL MIRANDA C/ OSMAR GOMEZ, PROPIETARIO DE LA RADIO ESPECTADOR FM 94.7 Y QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 529. AÑO 2021. ESTADISTICA CIVIL 22-04- 2025 A.I. No.S4S. Asunción, 21 de abril de 2025 - gosto de 2019, el A.I. N° 141 de fecha 25 de octubre de 2018, ambos dictados por el pazdado de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Misiones, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 021 de fecha 24 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo E. Santander Dans: En autos se impugna la S.D. N° 39 de fecha 06 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado de Primera Instancia hizo lugar al incidente de tacha de testigos deducido por el Abogado JULIO CESAR VARGAS GOITIA, y asimismo hizo lugar con costas a la demanda promovida. Se recurre también el A.I. N° 141 de fecha 25 de octubre de 2018 por el cual el Juzgado rechazó la excepción de prescripción, e impuso las costas a la perdidosa. Se impugna además el Acuerdo y Sentencia N° 021 de fecha 24 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones que desestimó la nulidad pretendida y confirmó ambas resoluciones. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado de los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. Afirma que fueron conculcados los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional, entre otros. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución Impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, facto pormativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado so concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar e oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi voto.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Bios Ojeda Ministro
Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante pretende demostrar la existencia de una presunta arbitrariedad fáctica reclamando que no se han valorado sendas instrumentales acompañadas al momento de contestar la demanda. En concreto, identifica a las siguientes: contrato de alquiler, certificado de defunción, inventario y avalúo de bienes, incidente de exclusión de bienes, titularidad de la radio en presunto beneficio de una tercera persona. 2.- Todo ello a los efectos de concluir que «...resulta inconstitucional que no consideren pruebas que demuestran MOMENTO O TIEMPO en que mi representado asume principal EMPLEADORO ADMINISTRADOR PROPIETARIO INMEDIATO...» (es copia literal del escrito). Sin embargo, muy a pesar de lo que cavila el accionante, el momento en que asume su condición de "empleador" poco importa para el derrotero del juicio, esto, atendiendo a lo dispuesto por el art. 28 del CT. 3.- Recordemos que la simple falta de valoración de ciertos materiales probatorios no determina la existencia de arbitrariedad fáctica sino que es menester que, aquella/as prueba/as omitida/as sean realmente determinantes como para modificar el curso del razonamiento sobre los hechos. Así se expide la doctrina especializada exige que las pruebas obviadas cuenten con «...la condición de decisivas y conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito...» (Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 258).- 4.- Recordemos, además, que aquella resolución «...que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad, aunque omite el tratamiento de una prueba a que se refiere el apelante. No es imprescindible, pues, una argumentación detallada de las probanzas de que hace mérito el fallo, siempre que éste contenga fundamentos bastantes para sustentarlo...» (Ob. Cit. Pág. 257). Siguiendo esta línea, se observa que la premisa fáctica cuenta con fundamentos bastantes dado que se encuentra apoyada en una justificación externa que valoró pruebas tales como documentales y testimoniales; a la luz de la regla que impone la carga de la prueba.- 5.- En consecuencia, no se observa la lesión constitucional invocada, en cuyo caso, estimo que esta acción debe ser rechazada de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la última resolución impugnada fue dictada el día 24 de septiembre de 202) y fue notificada por cédula el día 12 de febrero de 2021, según constancias de autos, por lo que el plazo de 12 días para interponer la acción de inconstitucionalidad venció el día 04 de marzo de a las 09:00am, -considerando la ampliación de plazo en razón de la distancia y el plazo de gracia-. Sin embargo, la acción fue presentada el 05 de marzo a las 07:50am, es decir, una vez vencido el plazo legal, por lo que deviene extemporánea.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IDELFONSO OSMAR GOMEZ MAIDANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMEN DORICEL MIRANDA C/ OSMAR GOMEZ, PROPIETARIO DE LA RADIO ESPECTADOR FM 94.7 Y QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 529. AÑO 2021.- ESTADISTICE CUI A.I. Nº:S43 22 Cansecyentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe قلقانفلة القلا pasaue rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- ROR /TANTO, la 71 EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg Julio Cesar Vargas Goitia, en representación del Sr. Ildefonso Osmar Gómez Maidana, contra la S.D. N° 39 de fecha 06 de agosto de 2019, el A.I. N° 141 de fecha 25 de octubre de 2018, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Misiones, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 021 de fecha 24 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: POD Dr. Victor Ríos Ojeda 3 Ministro CEAR SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUP
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