Contenido completo: 111783.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIBORIO AQUINO SERVIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LIBORIO AQUINO SERVIN C/ CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 1831. 之 AIN° 563 Asunción, 23 de abril de 2025 acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Liborio Aquino Servín, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 508, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como Trabajo: Primera Sala, de la Capital, (fs. 02/06), y;-— CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, en virtud del auto interlocutorio dictado en primera instancia, se resolvió aprobar la liquidación de intereses y gastos en el juicio de referencia, dejándola establecida en la suma de Gs . 4.999.549, de conformidad con las modificaciones señaladas en el exordio de la resolución. El Tribunal de Alzada, por A.I. N° 362, confirmo la resolución apelada.- QUE, el accionante - en resumen- sostiene: "(...) Mi principal se agravia, contra ambas resoluciones recaídas en los autos, por violar principios y garantías establecidas en la Constitució n Nacional y en las Leyes de la República (...)". Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 46,47, 127, 131, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores , sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales.- QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado.— QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: • Me adhiero al voto del Ministro César Diésel y agrego cuanto sigue C. Pavon diar La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito que refiere al de ber Secretdel fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En tal sentido, si bien se hace alu sión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, el escrito presentado adolece de tales defectos por las circunstancias que, a continuación, se pasarán desglosar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ptos-Oj Dr. Victo! Ministro
3. Nótese que el accionante afirma que la resolución atacada es inconstitucional por vulnerar los artículos 16, 17, 46, 47, 127, 131, 137, 247, 248 y 256 de la norma fundamental En tal sentido, el agravio que sostiene la parte accionante gira en torno a una supuesta arbitrariedad, "en razón de no hacer lugar al pago de los intereses desde el inicio de la demanda tal y como mi parte solicito…fs.11",— 4. Cabe señalar que la vía de la acción quedará activada toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté constituida argumentación correspondiente, o en su caso, que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso de estos autos, por cuanto que se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia de carácter excepcional. 5. Así lo refiere la doctrina cuando menciona que "...los meros errores en la interpretación de la ley común, local o procesal o en la apreciación de la prueba, no autorizan la concesión del recurso con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad... (Palacio, L.N. (2003). Manual del Derecho Procesal Civil. LexisNexis. Buenos Aires, Argentina. Pág. 617). 6. Atendiendo a los sendos argumentos perpeñados, resulta visto que la presente acción no reúne el requisito exigido por el art. 557 del CPC y mucho menos la exigencia establecida en el art. 12 de la Ley 609/95 que refiere a la existencia de una verdadera lesión constitucional. 7. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans:- Adhiero a la opinión de los Ministros que me han precedido en el análisis de admisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad, en cuanto a que ella debe ser rechazada de modo liminar, al no encontrarse satisfecha la exigencia en cuanto a la justificación de la lesión concreta. De los términos del escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, surge que la accionante se agravia principalmente de las resoluciones impugnadas, en cuanto que las mismas, al establecer la liquidación del juicio, no han fijado intereses moratorios desde el inicio de la demanda. Al respecto, cabe señalar que ello traduce en realidad un agravio que no se deriva de las decisiones impugnadas, sino de una anterior: la sentencia. En efecto, y de acuerdo con los fundamentos contenidos en el A.I. N° 362 de fecha 23 de julio de 2023, ni la sentencia de primera instancia, ni el Acuerdo y Sentencia dictado en la alzada, condenaron al pago de intereses moratorios (fs. 02).- En estas condiciones, se advierte que el requisito en cuanto a la justificación de lesión concreta a normas constitucionales, tal como lo requieren los citados arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley N° 609/95, no se encuentra cumplimentado en el caso, ya que los agravios esgrimidos se refieren a otra decisión que se encuentra firme, y que ha precedido a las impugnadas.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar PACIELLO CANDIA que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible. " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIBORIO AQUINO SERVIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LIBORIO AQUINO SERVIN C/ CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 1831. POR TANTO, la Zi 18 191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL F80 2 ¡TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Liborio Aquino Servín, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 508, de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el A.I. N° 362, de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E, Santander Dans inistro : Cesar M. Diesel Junghann Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julo C. Pavón Martinez Secretario PODER SECRETARIA JUDICIALI 000 CORTE SUPR EMP DE JUSTICIA *
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.