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21! 3 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE ANTONIO BENITEZ BALMORI EN LOS AUTOS: "JOSE ANTONIO BENITEZ BALMORI C/ JUAN GUILLERMO TALAVERA GUSTALE OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Año 2023, Nº 2038. 102 A.I. Nº.501 Asunción, 14 de abril 2025 de 2025- «KISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Enrique Martín Silva Duarte, en representación de José Antonio Benítez Balmori, contra el A.I. N° 594, de fecha 30 de •agosto de 2023, A.I. N° 78, de fecha 01 de marzo de 2023 y contra el A.I. N° 53 de fecha 15 de febr ero de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Se promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones que declararon mal concedidos los recursos de apelación y nulidad contra una providencia que había hecho lugar a un recurso de reposición y, en consecuencia, rechazó una prueba ofrecida y admitida con anterioridad. por la parte hoy accionante. - 2. Refiere el interesado, en lo medular, que la decisión viola el derecho a la defensa pues se resolvió sin sustanciación la denegación de una prueba regularmente ofrecida por su parte y que fuer a incluso admitida. Señala, respaldado en doctrina, que al no corrérsele traslado a la parte contraria y causar ejecutoria lo resuelto, puede darse el caso de que una de las partes la que no tuvo intervenc ión quede en estado de indefensión. - 3. En efecto, nos encontramos ante una pretensión justificada respecto de una eventual violación del derecho a la defensa y la garantía de ofrecer, practicar y controlar pruebas; establec idas en la Constitución Nacional, que merece ser atendida con los alcances previstos en el artículo 558 d el Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción; en base a las siguientes consideraciones:- Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprem a de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in limine de la acción.- En este sentido, los términos del escrito de promoción de la acción resultan erráticos y poco precisos en la exposición de los argumentos y no demuestran la forma en que ha sido violentado el orden constitucional por las resoluciones judiciales que impugna por medio de la presente acción; situación que, más que nada, trasluce un intento de utilizar la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia.
Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición cohere nte y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugna.- Así también en el caso de autos, el representante del accionante confundió una de las resoluciones impugnadas, citando el A. I. N° 15 de febrero de 2023, se entiende que su intención consistía en impugnar el A.I. N° 53 de fecha 15 de febrero de 2023, el cual se agregó a la presente Consecuentemente, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte accionante al reclamar la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, pretend e una reedición de los argumentos ya analizados por los magistrados competentes, no estando permitido establecer como sustento de la acción la mera disconformidad con lo resuelto, motivos que encuentro suficientes para el rechazo de la presente acción. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Enrique Martín Silva Duarte, en representación de José Antonio Benítez Balmori, contra el A.I. N° 594, de fecha 30 de agosto de 2023, A.I. N° 78, de fecha 01 de marzo de 2023 y contra el A.I. N° 53 de fecha 15 de febrero de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notifiear por cédula. Ante mí: Gustavo Z. Santander Dans Ainistro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 2
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