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2I! CORTE SUPREMA DE JUSTICIACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO FRANCISCO ESCOBAR Y LAURA BEATRIZ GONZALEZ BAREIRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA GLORIA FANEGO DEL PUERTO C/ ANTONIO FRANCISCO ESCOBAR VALDEZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 2806 AÑO: 2020. A.I. N°..566 01. 02 RECIBE ESTAGISTIO Asunción, 23 de abril de 2023- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los Señores Antonio Francisco Escobar Valdéz y Laura Beatriz González Bareiro, contra el A.I. N° 163 de fecha 16 de abril de 2020, Ron dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, y; contra el A.I. N° 439 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y:- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: En la acción de inconstitucionalidad promovida, los accionantes afirman que las resoluciones vulneran los artículos 137 y 256 de la CN En lo medular, reclaman que los jueces se apartaron de la ley para rechazar una excepción de falta d e acción opuesta por ellos, donde esencialmente sostenían que la demandante original carecía de legitimación para demandarles por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en tanto ésta no es titular de dominio del vehículo automotor siniestrado que estaba en su posesión. En tal sentido, denuncian que las decisiones son arbitrarias porque a su criterio se soslayaron las disposiciones legales aplicables. Una revisión de los fallos, da cuenta que los jueces, para resolver la cuestión y a contrario de lo sostenido, de que no se aplicaron las disposiciones legales pertinentes; consideraron que a la demandante le asiste derecho de reclamar en tanto se tuvo por verificado que la misma es poseedora del vehículo siniestrado. En tal sentido, aplicaron las disposiciones relativas a las distintas modalidades de posesión reguladas en la ley de fondo y, a partir de ello, lo normado en el artículo 1835 para concluir que existe daño reparable cuando se causa un perjuicio en las cosas de dominio o posesión del reclamante. .- En consecuencia, debemos recordar que el artículo 557 del C. P. C., dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Puntualmente, en el desarrollo de los argumentos de los accionantes, se expresa que las , resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a qu e los juzgadores de primera y segunda instancia se habrían apartado de constitucionales. disposiciones legales aplicables, conculcando con ello determinadas garantías.- Si bien los accionantes invocan una presunta infracción de los artículos 137 y 256 de la CN, bajo el supuesto de que las resoluciones impugnadas han decidido el caso con un pronunciamiento - 1-
contrario a la ley, sin embargo, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a l as normas jurídicas aplicables al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstanc ia no podría llegar a afirmarse alguna falta al deber de fundamentación y motivación en la norma de máximo rango como en la ley.- En consecuencia, no observamos alguna lesión constitucional atendible. Al contrario, la decisión se apoya en fundamentos que develan en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada, los hechos, las pruebas, la ley, todo ello; dentro del margen interpretativo que ampara la labor jurisdiccional.- Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Coincido con la conclusión arribada por el Colega que me precedió en el orden de votación, Ministro Victor Ríos Ojeda, en cuanto propone el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento, puesto que los agravios expresados por la parte accionante versan más bien sobre los criterios interpretativos de los Magistrados intervinientes, antes que sobre verdaderas causales de arbitrariedad de las resoluciones impugnadas. - Sobre dicho aspecto, cabe acotar que esta Sala Constitucional viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, y, además, que resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional y autónomo, cuyo ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales sólo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Así voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA.—~ POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Antonio Francisco Escobar Valdéz y Laura Beatriz González Bareiro, contra el A.I. N° 163 de fecha 16 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capit al, y; contra el A.I. N° 439 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santanderban esar M. Diesel Junghann Ministro CSJ ORTE SECRETARIA JUDICIAL. /Dr. Victor Rios Ojeda Ministro rón Mart Secretario
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