Contenido completo: 111767.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GOBERNACION DE SAN PEDRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BLANCA NIEVES RODRIGUEZ BRAUN C/ GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO SAN SEGUNDO PEDRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". N° 2100 AÑO: 2020. 01 02 03 104105/06 RECIBIDO ESTADISTICA CIn 2025 9 Asunción, 14 de abril de 2025- 14-04- Fran VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Won Suk Chol, er doque viombre y representación de la Gobernación del Departamento de San Pedro, conforme al testimon ic de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 38, de fecha 4 de junio del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Pedro; y, contra el A.I. N° si 120, de fecha 23 de setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerc ial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: impugnante promueve acción constitucional las resoluciones mencionadas. En primera instancia, en lo medular, el juzgado no hizo lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por la parte ahora accionante. En segunda instancia, se tuvo por desistido a l recurrente del recurso de nulidad y se confirmó al auto interlocutorio dictado en primera instancia. QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "...ambas instancias pretenden aplicar el Derecho Civil a un "contrato administrativo" cuando que el Código Civil debe aplicarse a los contratos de naturaleza privada... ". En igual sentido, alega que "...en el caso del Juzgado de Primera Instancia, considera que la naturaleza del acto jurídico corresponde al fuero civil, mientras que el Tribunal de Apelaciones considera que hasta el proceso previo antes de la suscripción del contrato es aplicable la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas" y un vez suscripto es aplicable el Código Civil... Nada más alejado de la verdad". Sigue diciendo que. "...la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas" ha establecido su aplicación incluso en cuanto a la cuestión del cumplimiento del contrato, cuando que prevé en varios pasajes los procedimientos para la "Rescisión de Contratos", figura que sería imposible aplicar si ya no se suscribió el contrato respectivo......Asimismo, el Artículo 60 de esa misma Ley prevé causales de terminación de contratos por causas imputables a la contratante. Todas las cuestiones relacionadas a los contratos ya suscriptos también se encuentran reglamentadas y previstas en la Ley N° ". Señala que '...en esta ley en ningún pasaje se menciona al fuero Civil y Comercial como la instancia para dirimir las demandas de cumplimientos de contrato. Sólo son mencionados la instancia del Arbitraje...... y el Tribunal de Cuentas". Sostiene puntualmente la vulneración de los Artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma decisión Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucienal puede suplir a los órganos ›Martinez retaric Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundarentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. . QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra, ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(..) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante cuestiona la competencia del Juzgado Civil y Comercial en el presente juicio, manifiesta que el Tribunal de Cuentas es el fuero competente para intervenir en el presente juicio, atento a que el origen del contrato es relacionado a adquisición de almuerzo escolar y cuyo procedimiento de contratación se consigna como resultado de licitación pública nacional. Sostiene que fueron vulnerados los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional 2.- La resolución impugnada resuelve confirmar la de Primera Instancia dictada en el marco de un juicio de cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes, en el que se resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad planteado. De la lectura de la resolución se observa que los juzgadores expresaron las razones -tanto normativas como fácticas- que sostienen la decisión que han adoptado, es decir, el fallo se encuentra motivado. En tal sentido, no se observa que aquellas razones contengan premisas tendenciosas, caprichosas o en su caso contradictorias que las tornen ineficaces como acto procesal válido; esto, por eventual conculcación de los principios lógicos jurídicos que debe observar todo razonamiento jurisdiccional.— 3.- Cabe destacar que los cuestionamientos esbozados por el accionante al promover la presente acción, relativo a la competencia del juzgado civil en entender en el presente juicio, ya f ue introducida como un capítulo de agravio de segunda instancia, en cuyo caso, es una cuestión debidamente abordada en la instancia ordinaria. . 4.- De esta manera, esta acción, no puede ser admitida de conformidad al Art. 550, 557 del CPC, en concordancia con el Art. 12 de la Ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional -conculcación del deber de fundamentación. , en cuyo caso, la acción promovida debe ser rechazada. Es mi voto.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la ٠٠٠/١/.٠ -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GOBERNACION DE SAN PEDRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BLANCA NIEVES RODRIGUEZ BRAUN C/ GOBERNACION DEL SEGUNDO DEPARTAMENTO SAN PEDRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". N° 2100 AÑO: 2020.- 12لن CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ¡TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido csu domicilio en el lugar señalado.- mORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y Sidevolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Won Suk Choi, en nombre y representación de la Gobernación del Departamento de San Pedro, contra el A.I. N° 38, de fecha 4 de junio del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Pedro; y, contra el A.I. N° 120, de fecha 23 de setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR v ficar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro 300 Dr. Victor Pins Ojeda Minolio SCRETARIA CLA -3-
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.