Contenido completo: 111764.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO JAVIER ARROQUIA LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "KAZUO TAKEDA Y KIMIE SATO DE TAKEDA C/ FERNANDO JAVIER ARROQUIA LOPEZ, FERNANDO DE CAMARGO PEREIRA Y RAQUEL PATRICIA BLASCO GUILLEN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTROS". N° 60 AÑO: 2024. A.I. N° ...$89 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 29 de abril de 202.5 VISTA. : La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor FERNADO JAVIER de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l ¿Primer Turno de la ciudad de Pedro Juan Caballero, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 1 8 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal d e la Circunscripción Judicial de Amambay; y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Se presenta el SR. FERNANDO JAVIER ARROQUIA LOPEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 156 de fecha 20 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Pedro Juan Caballero y el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 18 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal del Departamento de Amambay, y, El accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones individualizadas, sosteniendo que los fallos judiciales individualizados precedentemente violan los Arts. 16, 137, 256, segundo párrafo, y demás concordantes de la Constitución Nacional.- Primeramente, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. Al respecto, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hübiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demando que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"..... Debe señalarse que los agravios que el accionante expone son confusos y no indican ni siquiera en forma somera en que constituiría el agravio de índole constitucional que ocasionaría los fallos impugnados, pues la mera afirmación de que estas vulneran normas constitucionales no subsana la talta de exposición de un agravio constitucional concreto y de qué forma se quebrantaría una norma constitucional en el caso.- Th este sentido, los términos del escrito de la acción incoada no señalan claramente violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad. Cesar M. Diesel Junghanns Abg. Julio C. Pavón Martinez Ministro (S). Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición cohere nte y razonada de la forma en que efectivamente habrían sido lesionados sus derechos constitucionales por la decisión judicial que impugna. Por ello considero que corresponde rechazar in limine la presente inconstitucionalidad. ES MI VOTO. . acción de OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base a las consideraciones que se pasan a exponer. 1.- La parte accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva dictada en primera instancia así como contra el Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelaciones, señalando que se ha producido una irregularidad que, en el trámite del procedimiento, acaeció antes del dictado de las decisiones referidas y que, por tal motivo, fulminan la eficacia de lo 2.- Es decir, nos plantea la presencia de supuestos vicios "in procedendo", esto es, la existencia de cierto defecto producido en el curso de la serie procesal o tramitación del juicio La causa de la nulidad pretendida encuentra sustento en que no se decretó un apercibimiento dispuesto resolución mediante dictada en la etapa de excepciones previas. De modo que las razones que buscan sostener la presente pretensión impugnativa hacen referencia a cuestiones que son anteriores al dictado de las resoluciones que aquí se atacan, y, además, se fundamentan en lo que la parte interesada ha calificado como actos de nulidad absoluta. 3.- Sin embargo, el argumento que se nos expone no resulta razonable ni es sostenible porque las nulidades en materia procedimental son, por confección sistémica, relativas y, tal como lo puso de manifiesto el colegiado, de última ratio. En ese sentido, aunque exista alguna irregularidad dent ro de la serie procesal, ello no implica, necesariamente, que se decretará la nulidad del procedimiento . Esto es así, justamente, por la mentada relatividad sistémica que se nutre, hay que decirlo, de send os principios que informan e influyen sobre el instituto de las nulidades procesales, a saber: legalida d, finalidad, convalidación, trascendencia, protección y conservación.- 4.- En realidad, las circunstancias detalladas por el accionante nos hacen ver que el apercibimiento estaba, ciertamente, establecido en interés suyo, pero, no es menos cierto que el eventual incumplimiento del mismo debió, en todo caso, cuestionarse en la etapa correspondiente y en el momento procesal oportuno so pena de que opere, en toda su magnitud, el principio de convalidación, en concordancia con el principio de finalidad y preclusión procesal sobre todo porque , como se dijo, la cuestión que se nos trae a colación pertenecen a la etapa de oposiciones de una excepción previa. En cambio, el cuestionamiento puntual se produjo recién al tiempo de la presentación del memorial de agravios -estrictamente dentro del recurso de nulidad- en segunda instancia, es decir, con posterioridad al dictamiento de la sentencia de mérito.- 5.- Lo que se quiere significar con ello es que el derecho no fue ejercido oportunamente lo que redunda, como es de esperarse, en un ejercicio poco diligente del mismo. Entonces, ante tal casuísti ca no puede predicarse arbitrariedad por supuesta conculcación a la garantía constitucional de la defen sa en juicio porque, en definitiva, esta garantía «...no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...» - 2
02 6t CORTE SUPREMA PUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO JAVIER ARROQUIA LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "KAZUO TAKEDA Y KIMIE SATO DE TAKEDA C/ FERNANDO JAVIER ARROQUIA LOPEZ, FERNANDO DE CAMARGO PEREIRA Y RAQUEL PATRICIA BLASCO GUILLEN S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTROS". N° 60 AÑO: 2024. ESTADISTICA CIN RECREO 28-04- 2025 07 vici mole Tampoco es que se haya producido el defecto denominado como falta de motivación. Este que descrcadena una defectuosa motivación en sentido amplio, tiene como implicancia propia tal defecto estructural 7.- Por lo demás, hay que poner énfasis en que el ritualismo excesivo es lo que, eventualmente, puede desencadenar una decisión arbitraria, esto, conforme a sendos precedentes emanados de esta Sala Constitucional; en cuyo caso, no se puede pretender la admisión de una acción cuyo soporte argumental propugna lo que sería, a decir de Bidar Campos, transformar «...lo que es instrumental en sustancial, extraviando así el proceso de su verdadera razón de ser...», circunstancia que va en con tra de la citada teoría plenamente receptada de nuestra parte.- 8.- Es que, no se nos puede pasar por alto que, la parte interesada, ni ante el Tribunal de Apelaciones ni ante esta Sala Constitucional, ha desarrollado un discurso argumentativo tendiente a deslegitimar el razonamiento referente al fondo del asunto discutido en la instancia ordinaria, esto es que no se cuestionó, puntualmente, la decisión que hace a lo sustancial del caso. 9.- En las condiciones señaladas, no hay motivo alguno como para admitir esta acción que, consecuentemente, debe quedar rechazada de forma liminar de conformidad a los art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor FERNADO JAVIER ARROQUIA LOPEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 156 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Pedro Juan Caballero, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 18 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay4, por los fundamentos ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghan Ante mí: Minis Gustavo E, Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario PA AL SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA SUPREMA 3
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.