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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO CÉSAR DIAZ FRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE RICARDO VEGA BENITEZ Y HECTOR RUBEN FERNANDEZ GONZALEZ C/ JULIO CÉSAR DIAZ FRANCO Y OTROS S/ LABORAL". AÑO 2022 N° 948. 312/23102 A.I.N°.483. de 2025 2025 Asunción, lo de abril 03 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Julio César Franco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 14, de fecha 05 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, de la ciudad de Coronel Oviedo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 04 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por José Ricardo Vega Benítez y Héctor Rubén Fernández contra el señor Julio César Díaz Franco y condenó al mismo al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada.- QUE, se agravia el accionante manifestando la arbitrariedad de ambos fallos y la violación de los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 entre otros de la Constitución Nacional.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que las consideraciones expuestas por el accionante no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, sus fundamentos no acreditan conculcaciones de principios constitucionales ya que en puridad transmiten una mera disconformidad con las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales, sustento éste que no puede servir de base para una proposición constitucional. - QUE, escapa de la competencia de la Sala Constitucional, la revisión de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores , sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales, extremos que no fueron demostrados. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero a los votos emitidos por los distinguidos Ministros que me antecedieron y lo hago con base en las razones que se pasan a desarrollar.
1.- El accionante da a entender que se cometió una supuesta arbitrariedad fáctica porque, según dice, su parte ha demostrado que la relación contractual era de carácter civil y no laboral, esto, conforme a las instrumentales y testimoniales que diligenció en los autos respectivos.- 2.- Sobre el punto, hay que señalar que la existencia de la relación sustancial quedó definida, por los juzgadores, a raíz de la valoración probatoria que se le otorgó a la propia instrumental que, la accionante, acompañó en sede ordinaria. Respecto de alguna deficiencia incurrida al momento de efectuar dicho razonamiento probatorio, dentro de esta acción, nada se dijo, en cuyo caso, el cuestionamiento deviene insuficiente para el efecto pretendido sobre todo porque no se desarrolló argumento tendiente a demostrar una eventual contrariedad que pudiera emerger a partir de los testimonios y respecto de aquella valoración efectuada por los juzgadores. _______ 3.- Recordemos que «...si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme...» (Sagues, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II, Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 356, 357). 4.- En consecuencia, corresponde el rechazo de la presente acción de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Julio César Franco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 14, de fecha 05 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, de la ciudad de Coronel Oviedo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 04 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: vue. Jantander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Qjena Ministro CO SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA SUPREMA O
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