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123 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAROLE LAURENCE BRANGER EN LOS AUTOS "LUDOVIC ALAIN GEORGES BRANGER Y OTROS C/ EVAGRO SRL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO, Año 2023, Nº 1723.- 02 Jilu 12/03 10 477 A.I. Nº.... Asunción, 10 de Abril de 2025.- Roque Lopez A VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Ignacio Olmedo y Marin Kiera en representación de las señoras CAROLE BRANGER Y LAURENCE BRANGER, contra el A.I. N° 334, de fecha 25 de julio del 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la Niñez y la Adolescencia y Laboral de Naranjal e interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de la Niñez y la Adolescencia de Santa Rita, y,- CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, porque soslayó la disposición aplicable, interpretó la ley de manera arbitraria, distorsionada y equivocada y valoró la prueba de manera deficiente. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: ...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. .- Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugn a un Auto Interlocutorio de primera instancia, sin que el mismo haya sido recurrido al superior confor me lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de natura leza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese sentido, es preciso advertir al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promove r directamente acción de inconstitucionalidad contra la resolución impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Princi pio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente ac ción no puede prosperar.
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Dr. Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a esbozar. 1.- La parte accionante ocurre en acción contra el A.I. Nro. 334 de fecha 25 de julio de 2023 Por medio de esta resolución, el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar un incidente de nulidad de actuaciones. 2.- De ahí seguimos, diáfanamente, que aquella decisión resultaba apelable en sede ordinaria de conformidad a lo dispuesto por el art. 184 en concordancia con el art. 395 del CPC, en cuyo caso, va de suyo que la presente acción no reúne el requisito, denominado por la dogmática procesal como objetivo-extrínseco de admisión de la pretensión, que versa sobre la idoneidad de la vía procesal impugnativa impetrada según la casuística presentada.—— 3.- Sobre el punto, cabe advertir que el erróneo arbitramiento de los mecanismos de impugnación trae aparejada la inadmisión del planteo y, además, dicha circunstancia implica un ejercicio poco diligente del propio derecho, luego, es menester recordar que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha teni do la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable.."'-. 4.- En consecuencia, no resta sino el rechazo de esta acción por los motivos referidos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Ignacio Olmedo y Martín Riera, en representación de las señoras CAROLE BRANGER y LAURENCE BRANGER, contra cl A.I. N° 334, de fecha 25 de julio del 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la Niñez y la Adolescencia y Laboral de Naranjal e interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de la Niñez y la Adolescekcia de Santa Rita, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: JUST " Ver: Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Tomo II. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentin a. Pág. 297/298. . 2 Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea . Pág. 168. 2
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