Contenido completo: 111754.pdf

19. 20 27 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA EFIGENIA LOURDES VERA GARCETE EN LOS AUTOS: RODOLFO RAFAEL ARPY FLORES C/ EFIGENIA LOURDES VERA GARCETE Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y OBLIG DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. N° 2284. AÑO 2023. ALNº474 ESTADI 2025 Roque Lépez Franco Asunción, 8 de abril de 2025- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Efigenia Lourdes Vera Garcete por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Armando Rojas Blanco, en contra de la S.D N.° 316 Tade fecha 27 de junio de 2022, dictada por Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Capiatá Primer Tur no y Scontra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 13 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Apelac iones en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento de Central Primera Sala, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por la señora Efigenia Lourdes Vera Garcete por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Armando Rojas Blanco, en contra de la S.D N.° 316 de fecha 27 de junio de 2022, dictada por Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Capiatá Primer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 13 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaci ones en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento de Central Primera Sala. 2.- La parte accionante constituyo domicilio procesal e individualizo el juicio, así como las resoluciones impugnadas. De igual modo cito las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los artículos 11, 16, 17,47, 137, 256 y 259 de la Constitución Nacional . Argumenta que las resoluciones impugnadas están viciadas de extralimitaciones por parte de los juzgadores, falta de motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación, como así de una errónea valoración de las pruebas producidas.- 3.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del C.P.C, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjui cio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. De las constancias de los a utos se desprende que no se encuentra agregada la cedula de notificación, copia autenticada de la misma o constancia alguna de notificación de la última resolución impugnada, que permita realizar el computo del plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad.. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se haya cumplido, de modo que, en este es tado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 5- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción , debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la cedula de notificación de las resoluciones impugnadas, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a l o dispuesto en el artículo 146 del C.P.C, a los efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerara inadmisibl e la presente acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: La presente acción debe ser rechazada de forma liminar; en base a las siguientes consideraciones. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si s e
hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. . . Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte accionante no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido en el Art. 557 del C.P.C. . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria a un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisió n debe, por ende, bastarse por si misma.—__ Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentado a la accioneante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Efigenia Lourdes Vera Garcete por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Armando Rojas Blanco, en contra de la S.D N.° 316 de fecha 27 de junio de 2022, dictada por Juzgado de la Niñez y Adolescenci a de Capiatá Primer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 13 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento de Central Primera Sala, p or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Mini ti PO AUDICIAL CECRETARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.