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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 195 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAQUEL MODESTA GALEANO RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO ITAU S.A. C/ RAQUEL MODESTA GALEANO RAMIREZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 2569. AÑO 2022.- A.I. N°.473 Asunción, & de abril de Zo2S "UVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora RAQUEL MODESTA GÁLEANO RAMIREZ, bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N° 1259 del 26 de agosto de 2022 ammy la S.D.N0 del del19 de funio de 2019 dictados bor el Tuzpado Civil y Comercial del Séptimo Furno de la Capital y contra el A.I. N° 718 de fecha 5 de octubre de 2022 del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: En autos se impugna el A.I. N° 1259 del 26 de agosto de 2022 y la S.D. N° 269 del 19 de junio de 2019 dictados por el Juzgado Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital y el A.I. N° 718 de fecha 5 de octubre de 2022 del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital.- La accionante manifiesta entre otras cosas que las resoluciones atacadas son inconstitucionales en razón de que los magistrados de ambas instancias la dejaron en indefensión por interpretación caprichosa de la ley y por falta de aplicación de los principios del derecho, ya que considera que e l juicio de ejecución hipotecaria se llevó a cabo sin que se le haya preavisado, У justificados en cláusulas leoninas lo han llevado adelante sin haberle concedido una refinanciación.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte
alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acci ón de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: - 2- La parte interesada ha indicado que las resoluciones son violatorias de los 16, 17, 46, 47 y el 256 de la Constitución. - 3- En lo medular, indica que las resoluciones son arbitrarias, pues, en primer término, se habría vulnerado el derecho a la defensa desde el inicio del proceso. A su vez, que la demanda era improcedente porque el título es inexigible. Resume los agravios en que las resoluciones no se fundan en la ley, son caprichosas, prescinden de prueba regular y fehaciente, desconocen los hechos, admiten pruebas que no fueron ofrecidas ni alegadas, violan el debido proceso, carecen de fundamento serio. 4- Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por el demandante. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora RAQUEL MODESTA GALEANO RAMIREZ, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1259 del 26 de agosto de 2022 y la S.D. N° 269 del 19 de junio de 2019 dictados por el Juzgado Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital y contra el A.I. N° 718 de fecha 5 de octubre de 2022 del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Mojeda Dr. Victor Ministro ón Martinez POD Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL i 2000 TICIA 3
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