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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL SOSA PRESENTADO LOS AUTOS CARATULADOS: "SISINIO BLAS PAEZ BARRIOS C/ MIGUEL ANGEL SOSA PRESENTADO S/ ACCION EJECUTIVA", N° 625.AÑO: 2022. - A.I. Nº...7..... 2025 Asunción, de abril de 202S.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor MIGUEL PRARGEL SOSA PRESENTADO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 326, de fecha 22 de octubre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tren lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Ciudad de San Lorenzo, y contra el A.I. N° 1127 de fecha 5 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala del Departamento Central y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pues a su criterio, la decisión del inferior es inconstitucional e ilegal pues no está basada en la C.N. ni en la Ley, sino en la convicción íntima del magistrado. Conforme a su entender, el Tribunal concluyó arbitrariamente la caducidad de la instancia y señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios" Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugna un Auto Interlocutorio de Segunda Instancia, sin que el mismo haya sido recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su
competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese sentido, es preciso advertir al recurrente, que este órgano no puede asumir el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva, en este caso de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Analizada, una de las resoluciones impugnadas, específicamente la del Tribunal de Apelación, por A.I. N° 1127 de fecha 05 de noviembre de 2021, resolvió: "...Declarar operada la caducidad en esta instancia recursiva..". 2.- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que dicha norma otorga un medio (recurso de apelación teniendo en cuenta que la resolución atacada es originaria del Tribunal de Apelación), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior ¡erárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la, resolución impugnada, el acierto o error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil-Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645).- 3.- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente —la Sala Civil dela Corte- de conformidad lo dispuesto por la norma, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, la Sala Civil de la CSJ, es el un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. 4.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor MIGUEL ANGEL SOSA PRESENTADO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 326, de fecha 22 de octubre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Ciudad de San Lorenzo, y contra el A.I. N° 1127 de fecha 5 de noviembre de 2021, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar .. Ionghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro ulio C. Pavón Martinez Scretario S.E: 2025 ka Aba. Julio C 18 Di. Victorios Minstro JUDICIALI JUS REMA DE
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