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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA LA DISCIPLINA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSE BENIGNO LOPEZ C/ EMPRESA LA DISCIPLINA S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO". AÑO 2022 N° 1164. 01 02 00 ulinil,03 A.I.N...1.71 Asunción, 8 de abril de 2025 20 但9 ESTADIS 2025 VISTA "mayo de 2022,dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Girçunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.- QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- QUE, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. QUE, en el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.
Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con el Mtro. Gustavo Santander Dans, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones:— 2. El accionante no agregó constancia de la notificación de la resolución impugnada, de modo que, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 3. Por ello, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad considero debe intimarse al accionante a que adjunte la constancia de la notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. 4. Esta postura ya ha sido plasmada en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efect iva y el acceso a la justicia.- 5. En consecuencia, corresponde ordenar se notifique por cédula al accionante, intimándolo para que, en el plazo de tercero día de notificado, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, presente la constancia de la notificación de la última resolución impugnada, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada en los términos del art. 107 in fine del CPC y con las consecuencias previstas en el art. 557 del C.P.C. ES MI VOTO. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Bruno V. Ciancio, en representación de la firma La Disciplina S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 82, de fecha 5 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuest exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. • Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rio Minist:o2 eau DICHAL Lutio C. Pavon Martinez Secretario COR SECRETARIA JUDICIALI JUSTiCIA
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