Contenido completo: 111739.pdf
EXPTE: "PEDRO AGUSTIN MIRANDA CACERES Y OTROS S/DENUNCIA FALSA DESESTIMACIÓN - N° 8755/2023".- AUTO INTERLOCUTORIO Visto: El recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 330, del 21 de octubre de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, y: - CONSIDERANDO VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.EI Sr. Arnaldo Ferrando Álvarez, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Norma Leticia Estigarribia, interpone recurso de Casación contra el A.I. N° 330, del 21 de octubre de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, que resolvió CONFIRMAR el A.I. N° 746 de fecha 05 de setiembre de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abog. Miguel Ángel Palacios, que desestimó la denuncia presentada en la presente causa penal. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
2.En cuanto al plazo, el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días, y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.- 3.EI Sr. Arnaldo Ferrando Álvarez, fue notificado en fecha 24 de octubre de 2024, de la resolución objeto de la presente casación, y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de noviembre del mismo año, dentro del plazo requerido por el Art. 480 del CPP. - 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. Arnaldo Ferrando Álvarez, es la víctima y denunciante en la presente causa penal, y en virtud al Art. 68, inc. 5° del CPP, tiene derecho a impugnar la desestimación, aun cuando no haya intervenido en el proceso como querellante'. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medios de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que al CONFIRMAR el fallo dictado por la Jueza Penal de Garantías (A.l. Nº746, de fecha 5 de setiembre de 2024), confirma la Desestimación de la presente causa penal, con lo que cumple lo dispuesto en el Art. 477, 'Art. 68. Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: ...5) impugnar la desestimación... aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
segunda alternativa del CPP2, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. - 6.En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 del C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento. - 7.En este caso, el Juez Penal de Garantías desestimó la denuncia presentada en estos autos, porque el hecho investigado no constituye hecho punible por la falta de tipicidad de la conducta de los denunciados, según lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa del CPP, y por ello la causa no puede ser reabierta3 . En consecuencia, el fallo impugnado que confirmó la desestimación dictada por el Juez de Garantías pone fin al proceso, y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP.- 2 El Art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena 3 La Agente Fiscal interviniente en su requerimiento, solicitó la desestimación de la presente causa penal, porque concluyó que el hecho denunciado se subsume en el hecho punible de Producción mediata de documentos públicos de contenido falso, y que a la fecha de la presentación de la denuncia, el hecho ya se encuentra prescripto, por lo que existe un obstáculo procesal para avanzar con la presente causa pen al. La Jueza Penal de Garantías en base a dichos fundamentos desestimó la presente causa penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
8. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3°4 del CPP, que hace referencia al motivo de una sentencia o auto manifiestamente infundado. - 9. En este contexto, el recurrente manifestó que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, pero se limitó a transcribir los fundamentos del órgano revisor, y no explicó en forma concreta en qué consistió el vicio o error jurídico en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la desestimación dictada por el Juez Penal de Garantías. Además, de la lectura del escrito recursivo se denota que el recurrente se limitó a dirigir sus quejas a la actuación del Agente Fiscal interviniente y al trámite de oposición ordenado por el Juez Penal de Garantías, sin embargo, no fundamentó por qué la aplicación del Art. 305, del CPP y la desestimación dictada por el Juez Penal de Garantías fue incorrecta, y a su vez, por qué no correspondía la confirmación de la desestimación por el órgano revisor. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. - 10. Por último, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones cuando se ordena la desestimación de una causa penal se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuaciones conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, según los preceptos legales enunciados el Juez Penal de 4...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Garantías, a su vez, está obligado a decidir conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órgano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante fiscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Con relación a la primera cuestión: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Ramírez Candía respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). - En el presente caso, la resolución impugnada confirma el A.l. N° 746 de fecha 05 de setiembre de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Ángel Palacios, que desestimó la denuncia presentada en la presente causa penal, por lo que es objetivamente impugnable por la vía del recurso de Casación. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por falencias de fundamentación en el escrito de casación. - No obstante, debo hacer la salvedad de que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, soy del criterio de que tanto las sentencias definitivas del tribunal de apelación como cualquier otra decisión de ese Tribunal deben poner fin al procedimiento para ser objeto de casación.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el Sr. Arnaldo Ferrando Álvarez, se halla facultada a plantear el presente recurso en su carácter de víctima, en virtud de lo previsto en el Art. 68 del C.P.P., en concordancia con el Art. 449 del C.P.P.- Sin embargo, como ya se ha mencionado, el recurso deviene inadmisible por falencias de fundamentación del escrito recursivo. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
AUTO INTERLOCUTORIO QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en la disposición legal vigente; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Arnaldo Ferrando Álvarez, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Norma Leticia Estigarribia, contra el A.I. N° 330, del 21 de octubre de 2024, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - ara conocer lidez c verique anto (MINISTROIA) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de abril de 2025 con Nro. A.I.: 228 D.
← Volver a los resultados