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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Victor Osmar Giménez Fidabel c/ Dictamen N° 184/24 del 12 de mayo y otra dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - D.G.J.P. - M.H.". 02 Acuerdo y Sentencia N°... Ciento veintidos 25-04- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro. días del mes de.........abri! .... del año dos mil ..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Victor Osmar Giménez Fidabel c/ Dictamen N° 184/24 del 12 de mayo y otra dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - D.G.J.P. - M.H.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 287 del 30 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.-. Abg. Norma tomingúez V. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que la recurrente ha desistido del mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO.— A sus turnos/ los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Cayolin Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopin te por los mismos tundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: por Acuerdo y Sentencia Nº287 det30 de noviembre de 2023 dictado porel Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió: "1.) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administratiya promovida por: "VICTOR OSMAR GIMENEZ FIDABEL C/ Quil Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mia. Carpima Limnes 9. Ministra
Dictamen AJ N° 184/2022 del 12 de mayo y otra, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP". Expte. N° 237/2022 y, en consecuencia; 2.) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES- DGJP, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas en el orden causado, en virtud al Art. 193 del C.P.C. 4) ANOTAR, registrar... …" _ En el Recurso de Apelación interpuesto, la parte actora expresó agravios, manifestando en términos resumidos que conforme a la Ley N° 4493/11 le corresponde el 100% de su haber de retiro, debiendo calcularse según lo dispuesto por el art. 4 de la misma ley. Finaliza solicitando se haga lugar al recurso de Apelación interpuesto.- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada solicita que se confirme la resolución recurrida. Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si corresponde la equiparación salarial formulada en estos autos al señor Víctor Osmar Giménez Fidabel.- Por medio del Dictamen AJ N° 184 del 12 de mayo de 2022 se recomienda: "1) Rechazar el pedido de equiparación planteado por el Sr. Víctor Osmar Giménez Fidabel con C.I.C. N° 1.441.804, atendiendo que el haber de retiro del interesado a la fecha se halla correctamente calculado y equiparado en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro..." La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución.".- La mencionada ley en su art. 11 primera parte, dispone: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado".-. Así mismo, el artículo 14 de la misma ley dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley.".- El Art. 12 de la ley 4.493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012 quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado,
00. 02 6)BL Agg. Wert DEL CORTE SUPREMA bUSTICIA Expediente: "Victor Osmar Giménez Fidabel c/ Dictamen N° 184/24 del 12 de mayo y otra dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - D.G.J.P. - M.H.". ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- "Tsi " Dè las constancias de autos surge que el señor Víctor Osmar Giménez Fidabel obtuvo por Decreto N° 999 del 04 de diciembre de 2008 su retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación por los dieciocho años y once meses de servicios prestados, con el cargo de Sub Oficial, conforme fs. 39 de los antecedentes administrativos. Por Resolución DGJP N° 2788 del 11 de noviembre de 2009 se acordó el haber de retiro al actor. En atención a los años de servicio y a lo que dispone la Ley N° 4493/11 le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro.- En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11, que establece: "Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: - Desde 18 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal vigente...", y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Hacienda.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 287 del 30 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo al principio general contenido en el Art. 192, deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Disiento de la opinión del distinguido colega que me antecedió, ya que considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 287 del 30 de noviembre del 2023, por los fundamentos que paso a exponer: La cuestión discutida en autos y sobre la cual versa los agravios del recurrente, se centra en el alcance de la norma aplicable al caso, art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), al considerar -la parte accionante/recurrente- que existió un error en la aplicación de la citada norma (tanto por la Administración como por el Tribunal de Cuentas), al no otorgarle el 100% del haber jubilatorio en equiparación con el sueldo del que está en actividad.- En ese contexto, verificado los antecedentes del caso se observa que, la impugna lo resuelto en el Dictamen AJ Nro. 184 de techa 12 de mayo del 2022/($s.548), que sirvió de base al proveído de la Directora General (fs. 8), que rechaza a pedido de equiparación debido a que sus haberes de retiro ya se encuentran Correctamente calculados y equiparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. A.493/11 (con su modificatoria) y la Ley Nro. 1,115/97, Luis María Benítez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra ia. Caronto manes O. Ministra
respetando el grado jerárquico que ostentaba -el accionante- al momento de su retiro.- El Tribunal de Cuentas confirmó lo resuelto en sede administrativa, sosteniendo que la Administración aplicó correctamente lo establecido en el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), respetando el tiempo de servicio y la tasa de sustitución, además, el monto otorgado se encuentra correctamente actualizado conforme a la norma citada.- Entonces, la cuestión discutida es el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso"…— Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previa la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del año 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de los jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en definitiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde).- Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualización". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambio, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base para los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con el que paso a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de los haberes.—.. De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interpretación gramatical del término "equiparación", no se
CORTE BUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "Victor Osmar Giménez Fidabel c/ Dictamen N° 184/24 del 12 de 123/ 23 mayo y otra dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - 01. D.G.J.P. - M.H.". puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino el e en a ampliaci de la norma (Ley Vo. 45/9/2), realizando una interpretación en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto sistemática, dentro del contexto al cual pertenece.- Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad. Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categoría del personal y los años de servicios prestados en la Institución". Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "...la ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubilados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios.- De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, considerando los años de servicios prestados.- En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos dela escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad, mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 " Estatuto del Personal Militar", determina la escala de porcentajes del uis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. lia. C ominguez V. Ministra
haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por lo que estas normas no se contraponen, sino que se complementan.- Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje establecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestados).- Entonces, al analizar estos autos se observa que, tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas rechazaron el planteamiento de la parte actora al considerar que sus haberes se encontraban correctamente actualizados, pues tomando en cuenta los años de servicios prestados (18 años, 11 meses) le corresponde 2 salarios mínimos + el 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal vigente, conforme a lo establecido en el art. 4' de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto se aplica el 59%, conforme a lo dispuesto en el art. 1882 de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicios.- En ese sentido, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, por lo que, debe ser rechazado la pretensión del recurrente. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 287 del 30 de noviembre del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuesta en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100 Reglas de Brasilia). ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 30 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Con respecto a las costas, concuerdo 1 Art. 4 -"...Desde 18 años y 11 meses de servicios, 2 salarios mínimos + el 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal vigente... 2 Art. 188 -"El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 18 años...59%"
21 пола CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 9 Expediente: "Victor Osmar Giménez Fidabel c/ Dictamen N° 184/24 del 12 de mayo y otra dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - D.G.J.P. - M.H.".- Vigualmente con el Ministro Dr. Ramírez Candia en el sentido de imponerlas en el orden causado. ES MI VOTO.- pot terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico apedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...!?... Luis Masie Bentez RierAsunción, 24 de abril Dr. Manuel Deisis Sumia Cand MINISTEO de 207STanuel Dejesús Ramiret Cand MINISTRO Dominguez V. VISTOS: Jos méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. 'olina Llanes O. cuill CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia,- 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 287 del 30 de noviembre de 2023 dictado por e Typynal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos 1 IMPUeSto En osiderando de la presenta siderando de la presente resolución 3. Luis Mana Benítez Riera Ministro Ante mí: наша PODER SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO UDICIAL Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dia. Ma. Cono Hawl Ministra
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