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ORIIT : SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 لشلا 22|23 تسلسا mit! JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. CARLOS BOGADO Y STEFAN HORVATH EN LOS AUTOS CARATULADOS: "STELA MARYS BENÍTEZ PEREIRA C/ LA FIRMA FERIA SANTA CLARA S.A. Y HEREDEROS DE LA SUCESIÓN INTESTADA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. Nº?.!... ICA CIVIL ESTADIS 2025 0? Asunción, 8 de abril del 2.025.- MISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad Ron terpuestos la Abogada Montserrat Caballero, representante de la firma "Feria Santa Clara S.A." y de y Clara Ondina Benítez Escobar, contra el A.I. Nº 896, de fecha 15 de Diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelaciór Civil y Comercial, Tercera Sala, las demás constancias, yi- PODER 10 SECRETARIA ◆ JUSTAK CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia recursiva respecto de los recursos de apelaciór y nulidad interpuestos por la Abg. Montserrat Caballero, en representación de la firma Feria Santa Clara S.A. y de los Sres. Osvaldo Raúl Benítez Escobar, Héctor Eduardo Eenítez Escobar y Clara Odina Benítez Escobar, contra el A.I. N° 438 de fecha 19 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la recurrente. NOTIFICAR por cédula a las partes. ANOTAR,..."(£.69).- Atonio. Garar EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 78/80. Ahora bien, de la lectura del mismo surge que los recursos fueron fundados de forma promiscua. En el caso concreto, vistos dichos agravios, se observa que conciernen a cuestiones vicios in iudicando quer precisamente por su pueden ser tratados sede y su estudio en sede de apelación. Luego, no naturaleza correspondera Eugenio Timénez R. Ministro Albero: Miner Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
advirtiéndose vicios ni defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la Resolución recurrida, en virtud de los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, debe declararse desierto el presente Recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La recurrente sostuvo que la desidia y morosidad para el tratamiento de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N° 438 de fecha 19 de Julio de 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Décimo Séptimo Turno, se debe a que estos autos en varias ocasiones fueron devueltos al Juzgado de origen por problemas de foliatura. Alegó que debido a esto último, la recepción en el Tribunal fue realizada recién en fecha 20 de Octubre de 2.020. Manifestó que el A quem, conocía dicho movimiento del expediente y en consideración a tal circunstancia, no fue declarada la Caducidad de la instancia recursiva, lo cual se corroboraría con el libro original de constancias de remisión de expedientes de los años 2.019 y 2.020. Concluyó que estos autos no pueden caducar por estar inmersos en el Art. 176, literal "c" del Código Procesal Civil (fs.78/80). Por Providencia de fecha 26 de Julio de 2.022 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa (f.81).- Los Abogados Carlos Bogado Jara y Stefan Horvath, al momento de contestar el traslado, alegaron que las propias manifestaciones de los recurrentes confirman la existencia del transcurso del tiempo requerido para que opere la Caducidad, término en el cual tampoco se instó a la prosecución de los trámites necesarios para que los Recursos prosigan y sean resueltos, por lo que la Resolución recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada (fs.83/5). Se discute en autos la procedencia -o no- de la Caducidad de la segunda instancia, declarada por A.I. Nº 896, de fecha 15 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación P399:32
•01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ③ JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. CARLOS BOGADO Y STEFAN HORVATH EN LOS AUTOS CARATULADOS: "STELA MARYS BENÍTEZ PEREIRA C/ LA FIRMA FERIA SANTA CLARA S.A. Y HEREDEROS DE LA SUCESIÓN INTESTADA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" .- y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Previamente, es menester aludir a la apertura instancia recursiva. Basado en suficiente apoyo doctrinario y PO SECRETARIA SUPREMA Msnak misma se abre con la concesión de los Recursos interpuestos (v.g. A.I. N- 347 de 19 de Junio de 2.020, A.I. N° 721 de 21 de Octubre de 2.020 y A.I. N° 20 de 26 de Enero de 2.021), entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los Recursos.- Asimismo, recordemos que la Caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la Parte a quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarla correspondía a la Parte apelante. Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que se opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se sumplan actos carentes de idoneidad para instarla.- Javag A fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. Por Providencia de fecha 7 de Agosto de 2.019, el Juzgado de Primera Anstancia concedió los Recursos de Apelación y Wulidad terpuestos por la Abogada Montserrat Caballero, contra 438, de Mecha 19 de Julio de 2.019 (E.57) y Mnez Simen Eugenio Jiménez R. Ministro Aberio: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
ordenó su elevación al Tribunal, con dicho proveído se determinó la apertura de la segunda instancia -cuya perención nos ocupa-. El siguiente acto tendiente a impulsar el proceso recursivo -e interruptivo de la perención de la instancia- fue la recepción de los autos por parte del Tribunal, según se colige del sello de cargo con fecha 22 de Octubre de 2.020 (E.58)• Así, se ve -claramente- que entre la Providencia de concesión de Recursos de fecha 7 de Agosto de 2.019 (f.57) y el sello de cargo de fecha en fecha 22 de Octubre de 2.020 (f.58), transcurrió en exceso el plazo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Es también oportuno e imperativo señalar que en autos no se observan constancias que adviertan la existencia de actuaciones que hayan impulsado la instancia e interrumpido el cómputo de Caducidad. Igualmente, las circunstancias de autos no se encontraban enmarcadas en el supuesto del literal "c" del Art. 176 del Código Procesal Civil. Así, es importante apuntar que la pendencia de una Resolución de mero trámite no es impeditivo de la Caducidad atendiendo que la operatividad de la norma citada se circunscribe a las Resoluciones que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las Partes. En tal sentido, las Resoluciones de mero trámite, como se advierte de la lectura del texto del Art. 157 del Código Procesal Civil, solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución; por lo que el dictado de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la Caducidad, atentos a que el Art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Así, es evidente que la demora en dictar Resolución no puede entenderse extendida a las Resoluciones de mero trámite, so pena de postular una contrariedad entre los Arts. 176 literal "c" y 173 del Código Procesal Civil. Al
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