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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: CARLOS ALBERTO ECHAGUE MARTINEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN CRIMINAL. - A.I VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, en representación de la defensa del Sr. Carlos Alberto Echague, contra el A.I. N° 410 de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital; y, - CONSIDERANDO: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!.- Al respecto, el recurso fue planteado por la defensa del procesado Carlos Alberto Echague, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma ante la secretaría de la Sala Penal.- Seguidamente corresponde examinar si el recurrente ha identificado algún agravio en concreto, luego, si lo ha incursado en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo 478 del C.P.P., asimismo, si se encuentran determinados los preceptos normativos lesionados y finalmente, si estableció de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios.- Observado el escrito de interposición, el casacionista invocó el motivo previsto en el num. 3) del Art. 478 del CPP., en este sentido, expresó que el fallo de Alzada no está debidamente fundado en la Ley y no cumplió con el requisito de motivar para ratificar la decisión del Juez Penal de Ejecución, asimismo, sostiene que la Cámara de Apelaciones se ' Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2 El Abg. Orlando Cuevas Casco fue notificado del fallo impugnado el 04 de noviembre del 2022 e inte rpuso el medio de impugnación en fecha 21 de noviembre del mismo año. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: CARLOS ALBERTO ECHAGUE MARTINEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN CRIMINAL. - extralimitó en sus funciones, sin observar lo previsto en el art. 467 del CPP; por tanto, solicita la nulidad de la resolución dictada.- Conforme a lo expuesto, el impugnante no estableció cual es el error cometido por el Tribunal de Apelaciones y que perjuicio que le generó esa circunstancia; es decir, no mencionó agravio alguno, únicamente refirió que el fallo es infundado sin realizar la exegesis necesaria a los efectos de revisar la resolución cuestionada. - Cabe resaltar que la exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Juzgado Penal de Ejecución y la Cámara de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó el recurrente.- En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido.- En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi opinión. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. 1. A mi criterio corresponde declarar INADMISIBLE para su estudio el presente Recurso Extraordinario de Casación, por los siguientes argumentos:- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: CARLOS ALBERTO ECHAGUE MARTINEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN CRIMINAL. - 2. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3- 3. La resolución objeto de la presente casación es de fecha 4 de noviembre del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de noviembre del mismo año, es decir al décimo día, teniendo en cuenta que el día 9 de noviembre del 2022 fue declarado feriado por censo nacional.- 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que recurre el abogado Orlando Cuevas Casco por la defensa del condenado Carlos Alberto Echague Martínez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP4.- 5. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso.- 6. En el presente caso, al declararse inadmisible por extemporáneo, el Recurso de Apelación General interpuesto contra el A.I. del Juzgado de Ejecución Penal, por el cual no se hizo lugar al pedido de salida transitoria solicitado a favor de Carlos Alberto Echague Martínez, no se pone fin al proceso, sino todo lo contrario, se mantiene la vigencia del cumplimiento de la pena privativa de libertad, consecuencia de la condena resuelta en su contra.- 7. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 410 de fecha 4 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital, porque no cumple el objeto requerido en el Art. 477 del C.P.P.- 8. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 -último párrafo- del C.P.P. Es mi opinión.- OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA 3 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 4 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 5 El art. 477 CPP dispone "/...J Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra l as sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena /../"- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: CARLOS ALBERTO ECHAGUE MARTINEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN CRIMINAL. - Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes, de declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica Abg. Orlando Cuevas Casco, en representación del condenado Carlos Echague Martínez, por los siguientes argumentos: - Que, la resolución objeto del presente recurso, Auto Interlocutorio N° 410 de fecha 04 de noviembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica ejercida por el Abg. Orlando Cuevas Casco contra A.I. N° 1532 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Juez de Ejecución Penal N°04, Abg. Sandra Kirchofer, por su notoria extemporaneidad. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia..."- Es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. - A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. - En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. - El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: CARLOS ALBERTO ECHAGUE MARTINEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN CRIMINAL. - El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Auto Interlocutorio N° 410 de fecha 04 de noviembre de 2022, que declara la inadmisibilidad el recurso de apelación general contra el A.l. N°1532 de fecha 12 de agosto de 2022, por el cual no se hizo lugar al pedido de salidas transitorias; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, al no hallarse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código de Forma, no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, no procede el análisis de los demás elementos formales, consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, en representación de la defensa del Sr. Carlos Alberto Echague, contra el A.I. N° 410 de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. IMPONER las costas por su orden. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GROEL RE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PAR rmado digitalmen ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 226 D.
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