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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: N.R.C.C. CABALLERO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO" N° XXXX AÑO 20XX.- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Marta Carolina Romero, en contra del A.I. N.° XXXX del 24 de mayo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital y; CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Con respecto a la admisibilidad: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- En este orden de ideas, corresponde recordar brevemente que el recurso extraordinario de casación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" una decisión jurisdiccional - interlocutoria o sentencia- en la que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Aplicados dichos conceptos al caso concreto, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, pues la Cámara resolvió declarar extinta la pena, presupuesto que se encuadra en una de las variantes del Art. 477 CPP. - 'Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP " ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta me nte infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: N.R.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO" N° XXXX AÑO 20XX.- Además, la impugnante es la Agente Fiscal Marta Carolina Romero , quien recurre como representante del Ministerio Público, órgano titular de la acción penal —taxatividad subjetiva— y lo hace por el medio habilitado: por escrito y acompañando los recaudos exigidos, ante la secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo de ley: el 07 de junio de 20XX2, todo lo cual permite aseverar el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo. Asimismo, invoca como motivo de casación el inc. 3 del art. 478 del CPP. - En cuanto al motivo invocado por la recurrente, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. Al respect o, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. - El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se haya incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones. - A criterio de la agente fiscal recurrente, la resolución del Tribunal de Apelaciones es infundada, y presenta diversos agravios. Primeramente, como primer agravio expone: "El Tribunal de Apelaciones basó sus argumentaciones en fundamentaciones estipuladas en el código procesal penal así como el código procesal civil" reglas que no se aplican en la etapa de ejecución penal. Seguidamente menciona que la Alzada no estudió de forma pormenorizada las obligaciones establecidas en la sentencia definitiva. - En este sentido, la impugnante no estableció la decisión que le causa agravio en esta instancia, no fundamentó qué normas fueron vulneradas en concreto y el vicio que presenta el razonamiento, más bien realizó críticas aisladas que por sí solas no constituyen una expresión de agravios construida razonadamente. - Como segundo agravio, primeramente copia extractos de la resolución de Apelaciones, sin embargo no se identifica el agravio. Vuelve a repetir el agravio anterior, manifestando "El Tribunal La agente fiscal fue notificada el 26 de mayo del 20XX conforme surge de la cédula de notificación o brante en autos, por tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enmarcado en la nor mativa. 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: N.R.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO" N° XXXX AÑO 20XX.- de Alzada basó su argumento en fundamentaciones estipuladas en el código procesal penal así como el código procesal civil". Estas aseveraciones no constituyen un argumento serio pasible de ser estudiado por esta Sala Penal. - Como tercer agravio, expone que el Tribunal de Alzada no estudió el agravio respecto al cómputo del periodo de prueba establecido, monto de dinero impuesto y otras reglas de conducta, que fue planteado en apelación general. Seguidamente la agente fiscal realiza un recuento de las actuaciones procesales, explicando que en una etapa el condenado fue beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento, luego esto se revocó y se arribó a una condena con suspensión a prueba de ejecución de la condena. - Sin embargo, no puntualiza que situación específica fue expuesta ante el Tribunal de Apelaciones, la respuesta que este le otorgó y el error que presenta la misma, como también las normas vulneradas y el agravio específico causado, sostener afirmaciones sin razonamiento, no puede ser aceptado como motivo de estudio en la máxima instancia judicial. - Seguidamente, como cuatro agravio expresa que el Tribunal de Apelaciones alegó: "...la aplicación del artículo 50 del código penal, en consonancia con el artículo 236 y siguientes del código de ejecución penal, establece claramente que la sanción se extingue si transcurre el periodo de prueba sin que la suspensión sea revocada, es decir, que si no se controló el cumplimiento, pero aun así fuera del plazo se solicita la revocación, el pedido que se funde en incumplimiento de las medidas ya que resulta extemporáneo, porque ello debió ser realizado dentro del periodo de prueba, por ello se habla de una suerte de presunción de cumplimiento por parte del sancionado. En el presente caso, se sobrepasó excesivamente el plazo de prueba de 05 años y 5 meses, y la misma no fue revocada dentro del plazo. Inclusive y, a mayor extensión de lo expuesto, no resulta en vano señalar que, si incluso la revocatoria sea lo ajustado a derecho, tampoco, tampoco puede ejecutarse la condena total-02 años- sin realizar el nuevo cómputo del resto de la condena total- 02 años- sin realizar el nuevo cómputo del resto de la pena, pretendiendo una suerte de interrupción y curso desde cero, todo en completa contravención de la función del Ejecución dispuesto en el artículo 19 numeral 1 inciso f, que deja a su cargo el cómputo final de la pena...". - Al respecto, el Ministerio Público reclama que el Tribunal de Apelaciones debió analizar si la resolución fue revocada dentro del periodo de prueba, debiendo partir el cómputo desde la notificación efectiva al condenado de la suspensión. En este caso la condena habría quedado firme en fecha 09 de enero del 20XX, habiendo establecido el periodo de prueba por 05 años, hasta el 10 de enero del 20XX. En este caso, se constata que el A.I. N° XXXX de fecha 15 de diciembre del 20XX se dictó dentro del periodo de prueba de 05 años, por lo cual el plazo aún no se encontraba vencido.- En cuanto al último agravio, se verifica la congruencia entre el motivo invocado y el agravio expresado, por lo que la admisibilidad es insoslayable por este agravio.- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: N.R.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO" N° XXXX AÑO 20XX.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. - Opinión del ministro Manuel Ramírez Candia 1. Comparto el voto de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abog. Marta Carolina Romero Barriocanal, en contra del A.I. N° XXX del 24 de mayo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por el cuarto agravio referente a la "Errónea aplicación del Art. 50 del CP por el cómputo incorrecto realizado por el Tribunal de Apelaciones referente al período de prueba en la suspensión de la ejecución de la condena", porque fue debidamente fundado, tal como lo expresa la referida Ministra en su voto.- 2. Así también, comparo la declaración INADMISIBLIDAD del recurso de casación respecto al primer agravio "Errónea interpretación del Tribunal de Apelaciones respecto al monto adeudado por el condenado en cuanto al pago que debía en concepto de asistencia alimenticia, segundo agravio "Errónea fundamentación del Tribunal de Apelaciones", y tercer agravio "Sentencia del Tribunal de Apelaciones sin razonamientos suficientes para revocar el fallo del Juzgado de Ejecución", por los mismos fundamentos expuestos por la citada Ministra Preopinante en su voto, en atención a que no fueron fundados de forma debida así como lo dispone el Art. 468 del CPP.- 3. En cuanto al plazo de interposición del recurso, la capacidad para recurrir, y el objeto del recurso, comparto los fundamentos expuestos por la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes en su voto.- 4. En este caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por A.I. N° XXX, de fecha 24 de mayo de 20XX, resolvió ANULAR el A.I. N° XXXX de fecha 15 de diciembre de 20XX, dictado por el Juez Penal de Ejecución, Abg. Daniel Ledesma, (que resolvió REVOCAR el beneficio de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena otorgada al condenado N.R.C.C.), y además, declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA en la presente causa penal.- 5. La Agente Fiscal, Abog. Marta Carolina Romero Barriocanal, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, e invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: N.R.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO" N° XXXX AÑO 20XX.- 6. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación respecto al cuarto agravio "Errónea aplicación del Art. 50 del CP por el cómputo incorrecto realizado por el Tribunal de Apelaciones referente al período de prueba en la suspensión de la ejecución de la condena". Es mi voto.- Opinión de la ministra María Carolina Llanes Con respecto a la procedencia: Ingresando a abordar lo sustancial, se observa que el voto mayoritario recuenta todas las actuaciones procesales, expresa que el Sr. N.R.C.C. fue beneficiado con la suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Señala que la defensa del incoado solicitó en fecha 10 de abril del 20XX la extinción de la pena por el cumplimiento de 05 años del plazo de suspensión a ejecución, dicho pedido no fue sustanciado ni tramitado hasta la fecha 03 de marzo del 20XX, donde el juez de ejecución resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la condena por el incumplimiento de las reglas, sin embargo, en ese periodo (de abril del 20XX a marzo del 20XX) el juzgado habría otorgado permisos para viajar al procesado y también contaba con la información de que el mismo se encontraba incumplimiento las reglas de conductas que le fueron impuestas.- Además, expone que el juzgado de ejecución revoco extemporáneamente la suspensión de la ejecución de la condena, teniendo en cuenta que el dictamiento de la sentencia definitiva condenatoria se dio en fecha 16 de diciembre del 20XX, que la revocación fue resuelta en fecha 15 de diciembre del 20XX, es decir un día antes de que venza el plazo de los cinco años, sin embargo esa decisión aún no estaba firme y fue finalmente resuelta en el A.I. N° XXX del 24 de mayo del 20XX, que ya consideró extemporánea la cuestión por haber transcurrido ya el plazo máximo del periodo de prueba y por ende declaró la extinción de la pena.- En este marco corresponde validar la respuesta otorgada por el órgano de Apelaciones, en el caso se observa que la sentencia de condena fue dictada en fecha 16 de diciembre del 20XX y ante ella no consta en el expediente la interposición de recursos, por tanto quedó firme desde su dictamiento. En ese sentido, el Art. 50 del CP expresa que si dentro del periodo de prueba este no se haya revocado, la pena quedará extinta por el transcurso del tiempo establecido. En este caso tenemos que la decisión de revocación fue dictada por el órgano de primera instancia un día antes de su vencimiento, pero esta decisión fue recurrida por tanto la revocación no fue efectiva ni constituyó una decisión firme, recién fue analizada y resuelta por el Tribunal de Apelaciones en fecha 24 de mayo del 20XX, ya fuera del periodo probatorio de 5 años, por tanto, no existía otra salida para el Tribunal de Apelaciones que declarar la extinción de la pena. Sumado a esto, deviene oportuno tener en cuenta que el juzgado de garantías debió velar por el transcurso excesivo del tiempo y evaluar con mucha más antelación si se hallaban o no reunidos los requisitos para revocar el periodo de suspensión de la condena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: N.R.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO" N° XXXX AÑO 20XX.- Por lo expuesto, podemos afirmar que el agravio planteado por la recurrente dentro del escrito de apelación especial fue contestado y justificado por la Alzada, por ello considero que no corresponde hacer lugar a la casación atendiendo que el fallo, objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inciso 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) en razón de que el Tribunal Ad quem resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y, ajustó su pronunciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de Extraordinario de Casación, por su notoria y absoluta improcedencia.- Por otra parte, de acuerdo a lo expuesto considero que corresponde remitir las actuaciones a la dirección de Auditoría de Gestión Jurisdiccional, a fin de que analicen las actuaciones de los juzgados de ejecución intervinientes en el proceso y determinen cuáles han sido deficientes a los efectos de imponer sanciones si fuere el caso.- Cerrado el análisis y como cuestión final, corresponde imponer las costas en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi opinión.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Adhiero mi opinión a la de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Ramírez Candia PROCEDENCIA 7. Comparto la decisión asumida en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abog. Marta Carolina Romero Barriocanal, y CONFIRMAR el A.I. N° XXX, de fecha 24 de mayo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, debido a que en este caso los presupuestos legales para la extinción de la pena establecidos en el Art. 50 del CP se hallan cumplidos, conforme al análisis expuesto por la citada Ministra Preopinante en su voto. Es mi opinión. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: N.R.C.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO" N° XXXX AÑO 20XX.- RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Marta Carolina Romero, en contra del A.I. N.° XXX del 24 de mayo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. - 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N.° XXX del 24 de mayo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. REMITIR copias de las actuaciones al Dirección de Auditoría de Gestión Jurisdiccional.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GA PEERE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA PELTAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL -irmado diaitalmente pol MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de abril de 202: con Nro. A.I.: 225 D
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