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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ANIBAL JAVIER FIGUEREDO DERMOT S/ ABIGEATO AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Paola Duarte Román por la defensa del Sr. Anibal Javier Figueredo en contra del Auto Interlocutorio N° 201 del 01 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes integrado por los Abg. Carlos Escobar Espínola, Gizela Ma. Palumbo Arambulo у Blas Ramón Cabriza у; CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal'. - El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: "... DECLARAR Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público ... contra el AI N° 03 de fecha 12 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia... ANULAR el AI N° 03 de fecha 13 de mayo de 2024 ... y en consecuencia ordenar el REENVIO de la presente causa a los efectos de la realizacion de un nuevo juicio oral y público por un nuevo Tribunal de Merito..."- La resolución objeto de la presente casación, fue notificada a la defensa técnica Abg. Paola Duarte Román fue notificada el 16 de octubre de 2024 y el recurso fue interpuesto el 30 de octubre de 2024, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ANIBAL JAVIER FIGUEREDO DERMOT S/ ABIGEATO Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Paola Duarte Román actúa en representación del Sr. Anibal Javier Figueredo, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abg. Paola Duarte Román, en representación del señor Aníbal Javier Figueredo Dermot, en base a los siguientes fundamentos.- Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP, en su segunda alternativa, requiere que los autos interlocutorios sean dictados por el Tribunal de Apelaciones, y además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - En ese sentido, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 201 de fecha 01 de octubre de 2024), a través del cual se ANULÓ el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y ordenó el REENVÍO de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público. Por lo tanto, no se adecua al objeto del recurso descripto en el Art. 477, segunda alternativa, del CPP, que establece en forma clara para los autos interlocutorios que sólo podrá deducirse el recurso de casación, contra aquellas resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones objeto de impugnación, no se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento, sino todo lo contrario, dispone la continuidad de la presente causa penal al ordenar el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. - Además, cabe agregar que, si el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones hubiese sido una Sentencia Definitiva, sí se cumpliría con el objeto de casación, dispuesto en el Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ANIBAL JAVIER FIGUEREDO DERMOT S/ ABIGEATO 477, primera alternativa del CPP, que solo requiere que la sentencia definitiva sea dictada por el Tribunal de Apelaciones. En esta causa, el Tribunal de Apelaciones, resolvió de forma correcta por Auto Interlocutorio, según lo dispone el Art. 124 del CPP2, porque no se llegó a sustanciar el juicio al resolver el Tribunal de Sentencia como cuestión incidental "la extinción de la acción y el consecuente sobreseimiento definitivo del acusado", con lo que el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, al anular el sobreseimiento definitivo resuelto por el Tribunal de Sentencia, y reenviar la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio oral y público, no pone fin al procedimiento.- Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Paola Duarte Román por la defensa del Sr. Anibal Javier Figueredo en contra del Auto Interlocutorio N° 201 del 01 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - 2 Art. 124. Resoluciones. "...Los autos inter locutorios resolverán cuestiones incidentales que requ ieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios...". ara conocer l alidez de veriguan Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CADEL PAR irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Con No A2:223 Di de 2025
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