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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "MIRTHA ELIZABETH FERNANDEZ YEGROS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES Y OTROS" N° 907/2021.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Javier Lezcano Rolón, Raquel Susana Acuña Giménez y Juan Carlos González, por la defensa de la Sra. Mirtha Fernández Yegros, contra el AI N° 43 del 12 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción y; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El auto interlocutorio recurrido, por el cual, el Ad quem resolvió: 1. NO HACER LUGAR a la recusación presentada por el Abg. Javier Lezcano Rolón en representación de la procesada Mirtha Elizabeth Fernández Yegros, contra el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos y Anticorrupción, del Segundo Turno, Abg. RODRIGO ESTIGARRIBIA... (Sic).- En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales, necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.- Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por via de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:....- Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "MIRTHA ELIZABETH FERNANDEZ YEGROS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES Y OTROS" N° 907/2021.- órgano se encuentra vedado de entender en las cuestiones aducidas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras.- En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso, no hacer lugar a la recusación de la Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos y Anticorrupción, del Segundo Turno; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en el recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado. Es mi opinión.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Javier Lezcano Rolón, Raquel Susana Acuña Giménez y Juan Carlos González, contra el A.I. N° 43 de fecha 12 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, por el cual se rechazó la recusación en contra del Magistrado Rodrigo Estigarribia, Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos y Anticorrupción del Segundo Turno; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el recurso de apelación, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, respecto a la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General, por los siguientes motivos: - Que, el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de la recusación planteada contra el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos y Anticorrupción, del Segundo Turno, Abg. Rodrigo Estigarribia. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Es mi opinión. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "MIRTHA ELIZABETH FERNANDEZ YEGROS Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES Y OTROS" N° 907/2021.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Javier Lezcano Rolón, Raquel Susana Acuña Giménez y Juan Carlos González, por la defensa de la Sra. Mirtha Fernández Yegros, contra el AI N° 43 del 12 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DELRE (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 220 D.
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