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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACION: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN CARLOS FRANCO ROTELA Y OTROS S/ SUP. H.P. DE POSESIÓN SIN AUTORIZACIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS" No. 745. AÑO: 2014.- A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el Abogado GUSTAVO RODAS ROMERO, en representación del Señor JAVIER GENARO LÓPEZ SAFI, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Niñez y Adolescencia de la Circunscripción judicial de Canindeyú integrado por los Magistrados Abog. GUSTAVO HERNAN BRITEZ MIRANDA, CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ ROLÓN у EDITH PURIFICACIÓN MARTINEZ AQUINO; y CONSIDERANDO: Que, el Abogado GUSTAVO RODAS ROMERO, ha planteado recusación contra todos los miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la ciudad de Salto del Guairá invocando las causales de los numerales 6, 10 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo nuclear: "...Ya se ha obrado recusaciones por diversos motivos, que fueron expuestos en sendos alegatos, sin embargo, existe una férrea actitud de seguir conociendo en los recursos, a pesar de que se ha generado la crispación de los principios señalados en el Art. 16 de la Constitución Nacional, Arts. 9, 10, 11, 12, 13, 50 Inc. 6, 10 y 13 del CP.P., y la prueba tangible de que los miembros de este tribunal ya emitieron opinión escrita sobre hasta casi el fondo de la cuestión y decisorios que rayan la arbitrariedad, porque nunca han obran con criterio de objetividad y de imparcialidad, manteniendo sujeto a mi defendido a un procedimiento antojadizo y de jueces de alzada a medida de las necesidades del Ministerio Público, que por actuación negligente, por causa heredada de un holgazán que tenian como fiscal con anterioridad, a la intervención de CARLOS CABRERA, y que como demostración fehaciente se tiene la resolución recaída que había anulado el primer juicio, ante el desespero del fiscal VICENTE RODRIGUEZ, que más que un recurso, era un pedido de auxilio a este tribunal, que no hizo otra cosa que refrendar la pésima labor investigativa del mismo, ofreciendo como prueba dicho fallo obrante en autos. Sobrados motivos para acreditar la parcialidad manifiesta de los miembros del tribunal, es el contenido de dicha resolución, donde realizaron una interpretación extensiva de la norma procesal penal, en detrimento del procesado, pero de favor al Ministerio Público, a medida, para buscar remediar las falencias del Agente Fiscal, y entiende esta defensa que, la causa va retomando la misma vía y la estructura de la anarquía jurídica, con el criterio adoptado a cada articulación de la defensa, que siempre tuvo fallos en contrario y siempre se estuvo a favor de la acusación, aún a costa de la libertad del justiciable..."- (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los argumentos que esgrimieron en su informe obrante en autos:"... Como supuesta causal devenida, en suma, hace referencia, a una supuesta pre opinión emitida por este tribunal, al dictar por fallo anterior, la nulidad del juicio oral y público otrora y preliminarmente desarrollado en la causa, ello por A.S. N° 18/21, y por haber ordenado el reenvío para la realización de un nuevo acto de juzgamiento, se hace alusión además a la parcialidad de este tribunal integrado, que a decir del recusante lleva el proceso apañando y supliendo la negligencia del Ministerio Público, se realiza asimismo conjeturas sobre la labor de la prensa en relación a lo actuado en el procedimiento, y otras consideraciones inocuas, que cuanto menos, por su intrascendencia, merecen mención o respuesta expresa. A nuestro parecer, VV.EE., los términos del escrito Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACION: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN CARLOS FRANCO ROTELA Y OTROS S/ SUP. H.P. DE POSESIÓN SIN AUTORIZACIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS" No. 745. AÑO: 2014.- presentado por la parte recusante, resultan desprovistos de toda motivación seria y atendible, y desnudan la mera finalidad dilatoria de la recusación articulada. Las alegaciones expuestas por la recusante en el escrito respectivo, se desvanecen por si solas e innecesariamente atentan contra la prosecución normal del proceso en curso. - ..." (sic).- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada: En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num. 6) "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de las constancias de autos surge que no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que la causal invocada es de carácter residual - refiere a aquellas circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral"- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- En este orden de cosas, se aprecia que el recurrente procede a recusar a los integrantes del Tribunal de Apelación debido a que los mismos han dictado una resolución haciendo lugar a un Recurso de Apelación Especial interpuesto por el representante del Ministerio Público y en tal sentido han dispuesto la anulación del juicio oral y público y el consecuente reenvío de los autos a fin de que se realice un nuevo juicio oral con otro Tribunal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACION: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN CARLOS FRANCO ROTELA Y OTROS S/ SUP. H.P. DE POSESIÓN SIN AUTORIZACIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS" No. 745. AÑO: 2014.- Para llegar a dicho veredicto se observa que el Tribunal de Alzada ha tomado en cuenta cuestiones meramente procedimentales sin haberse expedido acerca de la inocencia o culpabilidad de los procesados; por tanto, no expidiéndose acerca de la cuestión de fondo.- Por otra parte, es importante destacar que la actuación del Tribunal de Alzada se dio en relación a sus funciones legales y constitucionales y en la misma instancia del proceso en el cual se encuentran actualmente, no configurándose de esta forma las causales de los numerales 6 y 10 del art. 50 del C.P.P.- En cuanto a la supuesta parcialidad manifiesta invocada, la misma no se acredita, tan solo se hace mención a la negligencia fiscal y a publicaciones periodísticas que no cuentan con entidad suficiente para provocar la separación de los magistrados recusados.- En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran acreditadas, ni probadas las causales establecidas en el art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por el Abg. GUSTAVO RODAS ROMERO deviene improcedente.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. - OPINIÓN DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Gustavo Rodas Romero, contra los Magistrados Gustavo Hernán Brítez Miranda, Edith P. Martínez y Carlos A. Domínguez Rolón, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los siguientes motivos:- Los Magistrados Gustavo Hernán Brítez Miranda, Edith P. Martínez y Carlos A. Domínguez Rolón, han intervenido anteriormente en la presente causa, analizando un recurso de apelación especial a través del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 21 de abril del 2021, anulando la S.D. N° 33 de fecha 24 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y ordenando el reenvío de la causa para que otro tribunal de sentencia realice un nuevo juicio, por lo que se infiere que los citados magistrados han estudiado el fondo de la cuestión, y en ese sentido, se concluye que la causal de intervención previa del numeral 6 se encuentra configurada. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN CARLOS FRANCO ROTELA Y OTROS S/ SUP. H.P. DE POSESIÓN SIN AUTORIZACIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS" No. 745. AÑO: 2014.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado GUSTAVO RODAS ROMERO, en representación del Señor JAVIER GENARO LÓPEZ SAFI, contra el pleno de los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Canindeyú integrado por los Magistrados Abog. GUSTAVO HERNAN BRITEZ MIRANDA, CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ ROLON y EDITH PURIFICACION MARTINEZ AQUINO por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado diaitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunciór 25 de abril de 2025 con Nro. A.l.: 219 [
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