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Expediente: "M. P. c/Laura Lorena Acosta de Vázquez s/Extorsión".- - 1 - A.I. VISTA: la impugnación planteada por los Magistrados Marta Isabel Acosta, Raúl Insaurralde y Nilda Cáceres, en contra de las inhibiciones de los Magistrados Lilian Lorena Benítez, Miryan Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- Los Magistrados Lilian Lorena Benítez, Miryan Meza de López y Efrén Giménez Vazquez, se inhibieron de entender en la presente causa, alegando la configuración del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., manifestando que los fundamentos del recurso de apelación especial se encuentran analizados con anterioridad por lo inhibidos, en el A.l. N° 406 de fecha 07 de noviembre del 2023.- 2- Los Magistrados Marta Isabel Acosta, Raúl Insaurralde y Nilda Cáceres, impugnan las inhibiciones de los Magistrados Lilian Lorena Benítez, Miryan Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, considerando que la motivación del fallo difieren completamente con lo solicitado por la defensa en ocasión de la audiencia preliminar y apelación, radicando en un hecho totalmente distinto, agregando que las cuestiones incidentales no conforman en lo general una situación que pueda afectar el fondo del asunto a discutir.- 3- El Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del tramite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, debera entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "M. P. c/Laura Lorena Acosta de Vázquez s/Extorsión".- - 2- solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- 4- Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por los Magistrados Marta Isabel Acosta, Raúl Insaurralde y Nilda Cáceres, en contra de las inhibiciones de los Magistrados Lilian Lorena Benítez, Miryan Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, por los siguientes motivos:- 5- Si bien es cierto, que los magistrados están facultados a resolver cuestiones incidentales, y no por ello deben inhibirse de la causa, en este caso en particular, los Magistrados Lilian Lorena Benítez, Miryan Meza de López y Efrén Giménez Vazquez, han suscripto el A.l. N° 406 de fecha 07 de noviembre del 2023, expidiéndose sobre uno de los agravios planteados en la apelación especial, atendiendo a que al dictar el A.I. N° 765 de fecha 23 de junio del 2023, han analizado un incidente de nulidad planteado contra el acta de recepción de billetes, al resolver un recurso de apelación general interpuesto por el representante de la defensa, el Abg. Elvis Cuevas; y en esta oportunidad, lo que deben de resolver es un recurso de apelación especial, y conforme al escrito del mismo, se puede verificar que uno de los agravios del recurrente, trata nuevamente sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, cuestión que fue analizada con anterioridad por los magistrados excusados, justificandose sus excusaciones, ya que se configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Como antecedente del caso tenemos las impugnaciones presentadas por los magistrados: Nilda Estela Cáceres Díaz, Marta Isabel Acosta Insfrán y Raúl Antonio Insaurralde Galeano, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal lera. Sala de la Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "M. P. c/Laura Lorena Acosta de Vázquez s/Extorsión".- - 3 - circunscripción judicial del Alto Paraná, contra las inhibiciones de los magistrados: Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo у Miryam Felipa Meza López respectivamente, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo penal de la 2da. Sala de la circunscripción judicial del Alto Paraná.- Los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza López, no han aceptado estudiar un Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Agente Fiscal abogado ALCIDES GIMENEZ ZORRILLA en contra de la S.D. No. 174 de fecha 4 de Noviembre del 2024 en la presente causa, argumentando que los mismos ya han entendido y estudiado un Recurso de Apelación General en el cual confirmaron una resolución de rechazo a incidentes planteados por la defensa técnica de la procesada, así como también se ha rechazado un pedido de sobreseimiento definitivo a favor de la misma.- Los mencionados jueces dictaron en el marco de la misma causa el A.l. No. 406 de fecha 7 de noviembre del 2023 por el cual rechazaron varios incidentes de nulidad de actuaciones y exclusión probatoria en cuanto a la diligencia de anticipo jurisdiccional de pruebas; así como también han resuelto el rechazo del pedido de sobreseimiento definitivo planteado por el abogado de la procesada, y en tal sentido confirmaron en todos sus términos lo resuelto por la Jueza Penal de Garantías CINTHIA MARIA GARCETE en el A.I. No. 765 de fecha 23 de junio del 2023.- La procesada LAURA LORENA ACOSTA DE VAZQUEZ fue absuelta por el Tribunal de Sentencia en el marco de un juicio oral y público en virtud a lo resuelto por S.D. No. 174 de fecha 4 de Noviembre del 2024; expidiéndose en forma favorable conforme a los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, los cuales ya habían sido estudiados y resueltos por el Tribunal de Apelación que ahora se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "M. P. c/Laura Lorena Acosta de Vázquez s/Extorsión".- - 4- ha inhibido de seguir entendiendo en el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público.- Ante ésta situación, los magistrados integrantes de la lera. Sala penal del Alto Paraná, los jueces: Nilda Estela Cáceres, Marta Isabel Acosta y Raúl Antonio Insaurralde Galeano han impugnado respectivamente la inhibición de sus colegas manifestando que los jueces naturales de la causa habían resuelto una cuestión incidental sin haber emitido una opinión en cuanto al fondo de la cuestión.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal y el Art. 28 del Código de Organización Judicial' resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. Ahora bien, en el caso traído a colación, tenemos que el art. 50 numeral 6 del C.P.P. establece: "...haber intervenido anteriormente de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.."; asimismo el numeral 10 del mismo artículo establece: "...haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro...".- En este orden de cosas, se observa que los magistrados del Tribunal de Apelaciones de la 2da. Sala han intervenido en el proceso de referencia en su carácter de "jueces naturales" del mismo (art. 2 C.P.P.: "La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondera exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie puede ser juzgado por jueces o 1 Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "M. P. c/Laura Lorena Acosta de Vázquez s/Extorsión".- - 5- tribunales especiales".) han resuelto una cuestión incidental puesta a su consideración. - Ante esta situación, los jueces integrantes del Tribunal de Apelación, 1era. Sala que plantean la impugnación ante la inhibición de sus colegas han traído a colación lo dispuesto por ésta Corte Suprema a través de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: " …..El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión...".- Sin embargo, en este punto es importante resaltar que, si bien es cierto el objeto del recurso -y posterior resolución- por parte del Tribunal de Apelaciones versa sobre una cuestión incidental (accesoria); en este caso un incidente de nulidad y exclusión probatoria, no es menos cierto que el Tribunal de Apelaciones -ahora impugnado- ya trató y estudió este incidente llegado a ser puesto a su consideración a través de un Recurso de Apelación General, y, en tal sentido por mayoría han resuelto el rechazo del mismo; habiendo -de esta forma- ya emitido su opinión sobre este tema vuelto a traer a colación con el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el representante del Ministerio Público.- Es decir, el Tribunal de Apelación natural de la causa ya ha emitido una opinión jurídica en cuanto a este tema incluido nuevamente entre los agravios presentados por la parte apelante; por ende, es importante advertir que el incidente de nulidad y exclusión probatoria deducido tiene por sí mismo la entidad de concluir con todo el proceso penal llevado a cabo; (como ya quedó demostrado por lo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "M. P. c/Laura Lorena Acosta de Vázquez s/Extorsión".- - 6- resuelto en 1era. instancia) por tanto, es importante que dicho recurso sea estudiado y tratado por otro Tribunal que aún no se haya expedido al respecto para asegurar el correcto derecho de todas las partes intervinientes en el proceso.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a las impugnaciones por inhibiciones, formuladas por los magistrados integrantes del Tribunal de apelaciones en lo Penal 1era. Sala del Alto Paraná: Nilda Estela Cáceres Díaz, Marta Isabel Acosta Insfrán, y Raúl Antonio Insaurralde Galeano contra las inhibiciones de sus colegas integrantes de la 2da. Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal: Efrén Giménez Vazquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López, adhiriéndome de esta forma al voto del Señor Ministro Preopinante Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: En mi opinión, la causal alegada por los magistrados excusados no se ajusta a lo que dispone el inciso 6 del Art. 50 del CPP. En ese sentido, inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo" , lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de los miembros del tribunal de apelaciones impugnado, por el principio del juez natural, continuan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "M. P. c/Laura Lorena Acosta de Vázquez s/Extorsión".- - 7- como condición que la intervención que se tuvo haya sido en tiempo pasado, lo cual no ocurre con los magistrados impugnados porque la intervención que tienen es en tiempo presente, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación planteada por los Magistrados Nilda Estela Cáceres Díaz, Marta Isabel Acosta Insfrán y Raúl Antonio Insaurralde Galeano contra la inhibición de los Magistrados Efrén Giménez Vazquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza López. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por los Magistrados Marta Isabel Acosta, Raúl Insaurralde y Nilda Cáceres, en contra de las inhibiciones de los Magistrados Lilian Lorena Benítez, Miryan Meza de López y Efrén Giménez Vazquez, en la presente causa caratulada: "M. P. c/Laura Lorena Acosta de Vázquez s/Extorsión" , por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- CONFIRMAR a los Magistrados Marta Isabel Acosta, Raúl Insaurralde y Nilda Cáceres, para entender en el marco de la presente causa.- 3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del cumen rifique agr (MINISTRO/A) LANES CAMPOSNA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR irmado digitalmente por: LUIS IARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) Asunción, 25 2e Dril de 2025 con No. Al :
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