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EXPEDIENTE: ESTELA MARI ACUÑA AVEIRO Y OTROS S/SHP ESTAFA Y ACUERDO Y SENTENCIANO Ciento reinti watro MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora pública Blanca Marlene Ramírez Morales, en representación de Estela Mari Acuña Aveiro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 12 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia, y Diesel Junghanns .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de julio de 2023, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477 , 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho, y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para s u 1Art. 442 CarPM Dese funghas as resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente estaRlecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de die= días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no pedrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a die= años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o B) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Ahg. Karinma Penoni Dr. Manuél Dejesús Ramírez/Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invo car la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 12 de junio de 2024, en el cual se confirmó la S.D. N° 492 de fecha 03 de noviembre de 2023, en ella se ha condenado a la procesada Estela Mari Acuña Aveiro a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de estafa, cumpliéndo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora de la procesada, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se coteja que la resolución en cuestión se ha notificado el 12 de Junio de 2024 a la procesada Estela Mari Acuña, y el escrito recursivo se ha presentado el 27 de junio de 2024, al undécimo día, por lo que sostengo q ue fue planteado de manera extemporánea de acuerdo a lo previsto en el Art. 480 del CPP.- En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravi os, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas у expresando cuál es la aplicación que pretende. - Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. - De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que la casacionista no los ha tenido en cuenta ya que, el escrito d e 2
03 EXPEDIENTE: ESTELA MARI ACUÑA AVEIRO Y OTROS S/SHP ESTAFA Y OTRO. roier. Casación no se encuentra debidamente fundado, como primer agravio menciona que el tribunal de alzada incurrid en un error al plantear cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación, si n embargo no expone cuales son las mencionadas cuestiones sobre las cuales se ha expedido la alzada, " impastiliando el estudio de las mismas por no encontrarse individualizadas. Como segundo agravio sostiene que dentro del recurso de apelación, el recurrente objeto que no se pudo acreditar en juicio la existencia de un engaño, y la reprochabilidad de la acusada, quien en ningún momento se presentó como dueña del inmueble que era de su padre, y en estas circunstancias se ha respaldado el fallo condenatorio. El presente agravio también debe ser declarado inadmisible y a que la casacionista no expuso cuál fue la respuesta dada por la cámara, y si el fundamento dado contiene o no un error de interpretación jurídica, así como también debió determinar el agravio que eso le causa a su representada. Solo menciona que no se ha demostrado el engaño, sin embargo tampoco menciona en que afecta ello, a un elemento de la tipicidad? son preguntas cuyas respuestas debieron estar dentro del escrito del recurso que se pretende. Por tales consideraciones corresponde declarar inadmisible el recurso de casación por plantearse fuera del plazo previsto en la ley, y por falta de fundamentación.- ES MI VOTO.- A su turno el ministro Manuel Dejeús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. A su turno el ministro César Diesel Junghanns, dijo: Del análisis de las constancias de autos, se verifica que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Defensora Públic a Abg. Blanca Marlene Morales en representación de Estela Mari Acuña Aveiro en contra del Ac. y Sent. N.° 11 de fecha 12 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Prime ra Sala de la Capital invocando el inciso 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal.- Corresponde pues, como facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede o no el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran los requisitos objetivos y subjetivos que hace n al derecho de impugnación del recurso extraordinario de casación. Ello se debe a que se trata de un recurso eminentemente técnico.- En este contexto, es posible afirmar que, ante la ausencia de alguno de los presupuestos formales establecidos, indefectiblemente se debe declarar la sanción procesal denominada inadmisibilidad, la cual impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso interpuesto por déficit ritual en su articulación. De esta manera, los aspectos sobre los que recae el examen de admisibilidad son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso esté legitimado para recurrir (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Con relación al requisito formal de tiempo de interposición, el artículo 468 del CPP en concordancia con el artículo 480 del mismo cuerpo legal dispone: "El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende". Al realizar el análisis de las constancias de autos, se verifica que la resolución recurrida fue notificada en forma electrónica el día 12 de junio de 2024 (el feriado de dicha fecha fue trasladado para el día lunes 10 de junio por Decreto del Poder Ejecutivo N.° 390 del 23/09/23) y el respectivo 3
escrito de casación fue presentado en fecha 27 de junio de 2024, undécimo día, es decir, fuera del plazo legal establecido por la norma.- De esta manera, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación al plazo de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de más elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en los Artículos 129 y 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- De acuerdo al voto en mayoría corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Con lo que se dio por terminado elacto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar Diesel JunghannsDr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministro CSJ. MINISTRO Caus 1. Ma. Carolina Llanes ( Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N.124.... Asunción, 25 de Abril de 2025.- Abg. Karinna Fenoni Supetria VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora pública Blanca Marlene Ramírez Morales, en representación de Estela Mari Acuña Aveiro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 12 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi esar M. Diesel Jungha istro CSJ. Manes Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abe. Карт Кепоті JUDIL SE CORENA DE 4
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