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THIT る CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE "P&O MARITIME HOLDINGS PARAGUAY S.A c/ Resolución 7180001021 del 14 de agosto de 2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET" 05 до ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ciento veintiuno 心、 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiun días del mes de 2? abril del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES "OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 292 del 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia recurrido? Caso contrario, ¿es ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio la siguiente secuencia: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: Ambas partes contendientes - actora y demandada - plantearon los respectivos recursos revisores. A fojas 371 rola el expreso desistimiento del Abogado Fiscal a toda intención recursiva, pretensión reiterada a fojas 389, lo que resultó resuelto por A. I. 387 del 20 de agosto de 2024 emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 390). La representación de la contribuyente, parte recurrente desistió expresamente de fundar la nulidad, conforme constanciaobrante a fojas 374 del tomo Il del expediente judicial, sin que tras haber sido examinada la vesolación de la instancia de grado resulten vicios visibles que justifiquen la anulación ficosa, conforme Jo autoriza el artículo 113 del Código Procesal Civil. Corresponde conforme lo peticionado, tener por desistida la nulidad. Es mi voto. aull Dra. Ma. Caroiina igunes v. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO nínguez V.
A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO QUE ANTECEDE POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA AGREGÓ: Manifiesto mi adhesión al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Raúl Caballero, en representación de la firma P&O Maritime Holdings, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 292/22, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: El Acuerdo y Sentencia apelado resolvió: "NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma P & O MARITIME HOLDING PARAGUAY S.A, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia; ...""..IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa." Al hacer presente los agravios que afectan a la contribuyente demandante, cuestiona que la resolución judicial impugnada, rechazó la repetición de pago indebido, por lo que solicita la revocación del mismo, por resultar la pretensión demandada - a decir de la apelante - ajustada a derecho. Extrajo, para refutar cada uno de los fundamentos desarrollados por el Acuerdo y Sentencia apelado, siendo estos que se trató de una zona de reserva administrativa para considerar: i) legitimación activa, ii) poder suficiente y iii) monto de la demanda no resultan asuntos judicializable, sin valorar pruebas producidas. Considera a la zona de reserva de la administración que ciertos casos no pueden someterse a revisión judicial, pregona el reino de la arbitrariedad, la dictadura y el destierro del sistema de equilibrio de poderes, lo que desvirtúa con el artículo 247 de la Constitución Nacional. Respecto a la falta de legitimación, lo que valió el rechazo del monto cuya repetición ha sido solicitada, radicó en la supuesta insuficiencia de poder, que otorgó Corporation Andina de Fomento - CAF a P&O Maritime Holdings Paraguay S.A para repetir lo debido a que se trata de un documento privado y no un poder debidamente inscripto, cuando fue esta última firma la que soportó el sacrificio económico, al haber cumplido con las retenciones del IRACIS correspondiente al ejercicio fiscal 2013, abonadas el 12 de febrero, conforme al comprobante de pago 97000104239 - formulario 111 y 07 de agosto de 2013 comprobante de pago 43011453021 - formulario 111.
22 21! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Señaló la realidad de la operación con el contrato de préstamos entre las firmas referidas el 28 de agosto de 2012, específicamente a la cláusula 2.14, la que estipuló que ?los pagos deben ser efectuados libre de todo gravamen, trascripto a fojas 375 vuelto. 91 Respecto a las pruebas no consideradas, la representación apelante señaló a los comprobantes de retenciones del impuesto significadas en el párrafo anterior, a los libros contables de su representada, nota firmada por el Director de CAF, la que acreditó que P&O tributó las retenciones que dio origen a la suma reclamada como repetible en autos, expediente administrativo 20163002104 en que fue sustanciada la solicitud de repetición por pago indebido IRACIS ocasional e IVA ocasional, informe de certificación de retención de IVA e IRACIS pagados en exceso en los periodos fiscales 2013 y 2014, Informen DACCF/D.C.F.F 902/18, Acta de Recepción de Documentos del 16 de mayo 2017, documentación inicial requerida DIR 76700005524, solicitud de devolución de obras solicitadas 72016000055, informe de Análisis 773000009479 del 28 de setiembre de 2018, Resolución de Repetición de Créditos Fiscales 79300004926, contraseña expediente 20183028129, solicitud de recurso de reconsideración 72600001111 del 18 de octubre de 2018, Resolución Particular 71800001021, copias autenticadas de expedientes administrativos individualizados, Dictamen DANT 82/2021, poder especial otorgado por Corporation Andina de Fomento a P&O Maritime Holdings Paraguay S.A otorgado por Escritura Pública 76 del 06 de diciembre de 2017 inscripto ante la Dirección General de los Registros Públicos. Refirió expresamente su argumentación al Dictamen DANT 82/2021, indicando que la entonces máxima autoridad en materia de recaudación impositiva fiscal valoró el poder especial presentado por la contribuyente, aquí apelante, culminando su argumentación en la inexistencia de cosa juzgada administrativa, lo que denunció como laguna en la reglamentación, concretamente la Resolución General 23/2014, la que no previó que el contribuyente de hecho fuese legitimado para repetir lo tributado de más o sin causa, con lo que sostuvo que llevó a considerar la inaplicabilidad de los artículos 219 al 221 de la Ley 125/91. En base a los artículos citados, defendió la legitimación de su representada para repetir, sumado al cofuso ya antes referido por la firma apelante, generó a favor de esta/crossing yp aosorción del impuesto por parte de P&O, solicitando que con la revocación del apelado se ordene la repetición de lo pagado en concepto de anticipo del 1 reclamados, con los ajustes legales previstos en el antículo 223 de la Ley 125/ Dra. Ma. Carotina Lunes v. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Worma Secretaria 3
CONTESTACIÓN DEL ABOGADO FISCAL Luego de haber trascripto parte de la fundamentación de la resolución judicial apelada, reitera que la pretensión de devolución solicitada por la actora, la que cuestionó como que no reúne los requisitos legales ni reglamentarios, defendiendo la certeza del fallo en revisión, el que considera evaluó correctamente los documentos que certifican lo que planteó como supuestos créditos fiscales, calificados de no tangibles, líquidos e inexigibles en razón que la apelante, en ocasión de promover la demanda no ha justificado debidamente la autorización emitida por CAF, al negar que haya sido presentado poder especial ni en sede administrativa ni en el presente juicio como lo ordena y exige la ley tributaria vigente, solo una nota con logo de la misma, firmada por su representante en Paraguay, pese a lo imprescindible de la acreditación con el respectivo poder. Consideró totalmente coherente el fallo recurrido, al haber expresado que resultó de la aplicación de la ley que rige el procedimiento de repetición, considerando a este último como un acto totalmente reglado, trascribiendo los artículos 217 y 220 de la Ley 125/91 (fs. 288) y 4 de la Resolución General 23/2014 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Y EL ACREDITAMIENTO DE LOS INTERESES POR MORA ESTABLECIDOS EN LA LEY 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO Y SUS MODIFICACIONES", el que enuncia la documentación exigida (fs. 289). Solicitó el rechazo del recurso de apelación. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Empezando la resolución del recurso de apelación conforme a lo planteado por las partes, lo que resume el debate de la presente causa en lo que consideró el tribunal al fundar su decisión con las siguientes expresiones: "En este sentido la administración tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que la accionante no ha justificado debidamente la autorización emitida por la Corporation Andina de Fomento - CAF, pues no ha presentado el Poder Especial exigido por la normativa, a los efectos de justificar que ha sido la misma quien soportó la carga económica del impuesto, y no la CAF. Sobre esta situación la SET tiene una postura clara en virtud de la cual procederá la repetición solicitada, en la medida que se cumplan los presupuestos de disponibilidad y legitimidad del crédito invocado. Esta postura a criterio de esta magistratura, resulta por demás acertada, dado que el fisco mal podría devolver valores que no han ingresado a 4
2- 19 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA o1 180 sus arcas"gfs. 347). Con subrayado se destaca lo resaltante para la solución del caso, extraída de la trascripta fundamentación del tribunal. Todo el debate en esta instancia versa sobre la insuficiente autorización de la firma apelante, ante la no presentación de poder, lo que valió el rechazo de la pretensión de la contribuyente en sede administrativa, la repetición de lo pagado sin obligación de hacerlo, decisión posteriormente confirmada por el tribunal a quem. A dicho cuestionamiento no fue agregado ningún otro para resultar finalmente denegada en sede administrativa la pretensión de la contribuyente de repetir la suma reclamada. Sin embargo noto que del fundamento dado por la autoridad administrativa tributaria, también considerado por el Tribunal de Cuentas, subrayado a modo de destaque al haber sido trascripto párrafos precedentes, en la resolución judicial en reexamen fue además descalificado el crédito fiscal reclamado de no tangible, ni líquido por tanto no exigible, por la falta de poder a favor del contribuyente que había solicitado repetir, concluyendo el párrafo que no correspondía la solicitud por no haber sido percibido el tributo que constituye génesis de la operación. La intangibilidad del crédito fiscal, como la imposibilidad de que la administración tributaria repita lo que no percibió, fundamentos no desarrollados en sede administrativa y sobre los que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene opinión suficientemente formada y hasta la fecha invariada, pero sin que corresponda expedirse en el presente caso al respecto, por no haber sido los mismos tema de conflicto, soy del parecer que no pueden afectar a la cuestión en estudio. Ante la renuncia expresa de la nulidad, corresponde la rectificación del fundamento desarrollado por el Tribunal de Cuentas por vía de la apelación, ya que no ha sido objeto de negación la percepción del tributo por medio de retención, ni la disponibilidad del crédito fiscal, por ende repetible, reconocido por el ente administrativo recaudador. Reitero, en autos ha sido cuestionada únicamente la insuficiencia de representación atribuida a la firma apelante, concretamente la falta de poder especial. Por encuentro que la solución del presente caso remite a la prueba documental quc/rola a fojas 274/276 del tomo Il del expediente judicial, donde consta la agregación del poder especial otorgado por Corporation Andina de Fomento a favor de P&O MARITIME HOLDINGS PARAGUAY S.A aull Dra. Ma. Caroiita Lianes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. ominglez 5
A fojas 275 resulta legible que el mandato otorgado en el referido instrumento resultaba exactamente el mismo que constituye objeto de la presente demanda, el recupero del crédito fiscal por haber soportado dos retenciones en concepto de obligación tributaria sin causa, las que fueron acreditadas en autos. Desvirtuada la causal de negación, la alegada falta de poder especial, encuentro procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación convencional de la firma recurrente, correspondiendo la revocación del Acuerdo y Sentencia 292 del 06 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la repetición del crédito fiscal reclamado, que totaliza G. 512.489.024 (Guaraníes quinientos doce millones, cuatrocientos ochenta y nueve mil veinticuatro), con sus accesorios legales, conforme al artículo 223 de la Ley 125/91, con costas a la parte vencida, conforme lo dispuesto por el literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO QUE ANTECEDE POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA AGREGÓ: Manifiesto mi adhesión al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Raúl Caballero, en representación de la firma P&O Maritime Holdings, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 292/22, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. Sin embargo, en lo que respecta a las costas, disiento respetuosamente de la opinión de la Ministra preopinante, pues considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución que, en lo pertinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empelado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por el Tribunal de Cuentas y es confirmado por esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de la regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese lineamiento, el autor Rafael Bielsa, enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA опа responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". 91 (Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1952, Págs. 309/310). Es mi voto. Con lo que se dio p perminado el acto firmando SS.EE, todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la semencia que inmediatamente sigue Luis Iin hitez Riere Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra олино и : V. Asunción, 21 SENTENCIA NUMERO de abil 121 de 2 025 Soc.C.alia VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad conforme a los fundamentos expuestos. HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación convencional de la firma contribuyente (parte actora) contra el Acuerdo y Sentencia 292 del 96 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda sata, el que debe sel exocado con los alcances expuestos. COSTA a la parte vencida. ANOTAR, registrar y natificar. Luis Nic Fenitez Riera Naus Ha. Caroita Liünes o. Ministra Ante mi. PO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MANISTRO пото AbS. Werina Dominguez V. SECRETARIA PUDICA CONTFNCISO TALANISIHATIVO STICiA 7
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