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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 926/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Zayas en la causa "OSCAR DAVID MARTÍNEZ TORRES Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO".-.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Zayas, por la defensa de Sergio Agustín González González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 4 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 183 de fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Fabián Weisensee, Cándida Fleitas y Laura Ocampo, resolvió entre otras cosas, condenar a los acusados Oscar David Martinez Torres у Sergio Agustín González González a la pena privativa de libertad de ocho años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 167, inciso 1°, numeral 2) del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Este fallo fue impugnado por el Defensor Público Jorge Zayas mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital que, por Acuerdo y Sentencia N° 53 del 4 de setiembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es impugnado por el citado profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 4 de setiembre de 2024, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 16 de ese mismo mes y año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica, con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 53 es una sentencia definitiva 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique acui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 926/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Zayas en la causa "OSCAR DAVID MARTÍNEZ TORRES Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO".-.- de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 403 numeral 4) y 478 numerales 1) y 3) del C.P.P., y 16, 17 incisos 1, 3 y 9, 20, 46, 137 y 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, cita las mencionadas disposiciones legales y constitucionales, agregando la opinión del autor Enrico Redenti y un extracto del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 28 de febrero de 2020 dictado por esta Sala Penal, en relación al derecho a la defensa y estado de inocencia.- 11. Seguidamente, manifiesta que el Acuerdo y Sentencia, al confirmar condena de primera instancia incurre en deficiencias y defectos que lo hacen infundado y arbitrario, y que el Tribunal de Apelación ha incurrido en un error in cogitando, apartándose de las reglas de la sana crítica, por el que simplemente asiente y da por probado el juzgamiento sobre el análisis del Art. 65 del C.P., y la consecuente aplicación de una sanción penal de ocho años de privación de libertad sobre la base de argumentos insípidos que no explican conforme a derecho posición técnica jurídica alguna, eludiendo la lógica central de la necesidad de examinar cómo la sentencia de primera instancia ha aplicado las reglas de interpretación de la sana crítica.- 12. Además, sostiene el recurrente que la medición inadecuada de la pena concebida por la sentencia de primera instancia importa un error in cogitando, avalado por el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 4 de setiembre de 2024, que se ha expedido con argumentación rutinaria y aparente, contraria a la Constitución y a la ley, "sin considerar los principios de duda e interpretación de la ley, del hecho y conducta a favor del justiciable".- 13. Luego de realizar extensas transcripciones del fallo impugnado, el recurrente afirma que el análisis realizado por el Tribunal de Apelaciones concluye en estimaciones subjetivas, contrarias a los principios de duda e interpretación del hecho, conducta y de la ley a favor del acusado, y sin sustento probatorio, razón y lógica y jurídica para luego confirmar la sentencia de primera instancia y específicamente el quantum de la sanción. Sobre este discernimiento, sostiene que es violatorio de las reglas de la gana crítica y de la ley, y que permite confirmar la nulidad absoluta en la que incurre el Acuerdo y Sentencia impugnado, pues la sanción de ocho años impuesta no se compadece con una correcta medición de la sanción penal, pues aparte de los principios transgredidos ya mencionados, también ha violentado los principios Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de proporcionalidad y de los fines de la pena, a nivel de la prevención general y especial.- 14. Sigue manifestando que fueron vulneradas las disposiciones del Art. 20 de la Constitución con relación al objeto de las penas. Sobre este punto señala que, desde el juicio oral y público y luego a través del recurso de apelación especial interpuesto, la defensa viene sosteniendo la falta de fundamentación y arbitrariedad en la que ha incurrido el fallo de primera instancia al establecerse la sanción penal, y que el fallo de segunda instancia no se expidió fundadamente, pese a que la defensa en su escrito recursivo ha realizado un análisis de los defectos en los que se ha incurrido en la medición de la pena conforme a los aspectos contemplados por el Art. 65 del Código Penal. Sin embargo, sostiene, el Acuerdo y Sentencia impugnado omite expedirse motivadamente con relación al mismo, y, por ende, la falta de fundamentación con relación a este punto implica una transgresión directa a las disposiciones del referido Art. 20 de la Constitución.- 15. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado, declarar la nulidad absoluta del Acuerdo y Sentencia N° 53 y de todo el proceso penal, en consecuencia, revocar la citada resolución disponiendo el reenvío para un nuevo juicio sobre la pena, conforme al Art 473 del C.P.P….- 16. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica los motivos legales de casación en el que funda su pretensión -Art. 478 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materializado alguna de las causales de casación dentro de la resolución impugnada. Más bien, expresa su desacuerdo con el fallo del órgano de alzada, afirmando que contiene errores y lo califica de infundado y arbitrario, pero sin exponer concretamente qué fundamentos de su apelación no han sido atendidos o fueron erróneamente resueltos por el Tribunal de Apelación.- 17. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrente simplemente afirma que la resolución es infundada y arbitraria, y expone en forma genérica normas legales y principios jurídicos, sin especificar cómo estas normas han sido violentadas a su criterio. En particular, si sostiene violación de las reglas Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 926/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Zayas en la causa "OSCAR DAVID MARTÍNEZ TORRES Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO".-..... de la sana crítica, debe argumentar qué reglas de la lógica y la experiencia han sido inobservadas en el proceso de valoración probatoria, y en el caso de alegar violación de las reglas de medición de la pena, debe señalar los errores que haya cometido el Tribunal en el criterio denunciado como erróneamente aplicado, entre los previstos por el Art. 65 del C.P... 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 19. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Por ello, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 20. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 21. En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo, con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: 22. El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 53 del 4 de septiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N.° 183 del 10 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia que resolvió entre otras cosas, condenar a los acusados Oscar David Martinez Torres y Sergio Agustín González González a la pena privativa de libertad de ocho años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 167, inciso 1°, numeral 2) del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal.- 23. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). 24. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). 25. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- 26. No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Es mi voto.- 27. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del locumento erifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 926/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Zayas en la causa "OSCAR DAVID MARTÍNEZ TORRES Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO".-... DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Jorge Zayas, por la defensa de Sergio Agustín González González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 4 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital., por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar у registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL ETE Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de abril de 2025 con Nro. ÁyS: 155 D
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