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EXPEDIENTE: "ALICIA BOGARÍN SI LESIÓN. EXPTE. N° 406 AÑO 2021".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALICIA BOGARÍN S/ LESIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 22 de fecha 13 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para • su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 22 de fecha 13 de marzo del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 67 de fecha 26 de octubre del 2022, que condenó a Alicia Bogarín a la pena de ochenta días multa.- 2. El abogado defensor de la acusada, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la acusada, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. Rodrigo Javier Hansen en fecha 27 de abril del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 09 de mayo del mismo año, a los siete días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público, ejerce la defensa técnica de la acusada Alicia Bogarín. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. En este sentido, el recurrente invoca como motivo del recurso de casación el previsto en el Art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, es decir, sentencia contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia.- 11. En el motivo invocado respecto a sentencia contradictoria, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, que además se debe establecer qué parte concreta de los argumentos de la resolución objeto del recurso se contradicen con los fundamentos de la decisión traída como precedente.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
12. En ese contexto, la defensa en su escrito de casación establece de manera precisa cual es el punto en que contradice la decisión que ataca con los fallos anteriores del Tribunal de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia, además, individualiza correctamente las resoluciones precedentes.- 13. El fallo anterior individualizado por el recurrente es el Acuerdo y Sentencia Número 90 de fecha 03 de marzo del 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el fallo traído como antecedente, explica el recurrente que, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que un abogado solo puede intervenir en una querella si cuenta con un poder especial que le confiera un mandato expreso para el efecto.- 14. La sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, que la defensa ataca por esta vía recursiva, señala concretamente que no es necesaria la presentación de un poder especial para poder ejercer la querella, basta con el patrocinio de un abogado matriculado, pues la norma prevista en el art. 422 del Código Procesal Penal, prevé la posibilidad de presentar la querella por sí mismo o mediante apoderado. En este punto señalado, manifiesta el recurrente que existe una decisión contradictoria de la sentencia que impugna con el fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia mencionado precedentemente.- 15. En razón de las consideraciones expuestas por el recurrente, observo que el agravio está individualizado de manera concreta y fundamentado según las exigencias de los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, menciona un fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia y establece cuál es el punto de contradicción con la sentencia que impugna por esta vía, razón por la cual el requisito de manifestación del agravio y su fundamentación se halla establecido y debe ser declarado admisible. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP5 En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- Paralelamente, exige concordancia armónica entre "motivo, fundamentación y propuesta de solución" que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la 5 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ambito de control del órgano revisor.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Clarificando, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar integramente la sentencia condenatoria- y el recurso fue interpuesto en tiempo° por el representante del acusado -quien se encuentra legitimado para ello- las causales invocadas - inc. 2 y 3, art. 478, CPP7- no vislumbran una correcta argumentación (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) sino una serie de expresiones sin sentido y afirmaciones a la ligera que en nada sustentan los vicios alegados.- Respecto, a la segunda causal, simplemente expuso que el FALLO impugnado contradice otro fallo anterior de la misma cámara de apelaciones -p. 3 del escrito casatorio- por ende, obvió señalar la similitud en la plataforma fáctica, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada fallo así como el/los punto/s que resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad. Y, con relación a la tercera.../II... 6 La defensa técnica fue notificada por cédula el 30 de noviembre del 2022 y el recurso fue plantead o el 15 de diciembre del 2022. Recuérdese la festividad de la Virgen de Caacupé del 8 de diciembre del 2022.- 7 La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una m ateria común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentenci a impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el esc rito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de ex égesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparat ivos que fundaron la contrariedad-. La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manif estación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el e rror, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o er ror en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquil
...II...causal, se limitó a señalar que "... el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 13 de marzo de 2023 ... viola las normativas que permiten la presentación del recurso extraordinario de casación .... en cuanto al numeral 1 del art. 478 el tribunal de apelaciones .. se limitó a manifestar que debe regir el principio de igualdad procesal, sin dar una solución jurídica y/o una fundamentación clara y precisa de la denegatoria a la solicitud de la defensa...", pero no explica cuál fue el error o vicio del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia.- Además de todo lo señalado, el casacionista pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso formulado, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos del Código Penal y Procesal Penal, pero en ningún caso menciona que relación tiene con el agravio que expone y cómo se aplicaría en el caso concreto. Por consiguiente, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- Como corolario al no cumplirse con dicho requisito procesal, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por las deficiencias debidamente explicadas por la Ministra Llanes. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aduil
17. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Rodrigo Javier Hansen Figueredo, por la defensa de Alicia Bogarín, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 18. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, expresamente sostuvo cuanto sigue: "La representación bajo patrocinio de abogado se da cuando uno manifiesta su voluntad para que otra persona realice actos en su nombre, entonces, estamos frente a una representación voluntaria. En cuanto a la utilización del poder, se establece el otorgamiento de facultades determinadas para que una persona realice a nombre de quien le asigna un apoderamiento definido con limitado de la acción que realizará a nombre de éste. En Derecho, la representación de la declaración de voluntad destinada a producir efectos en un ámbito jurídico. Es así que la legitimación en el proceso se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales, Couture define a la legitimación procesal como: la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro. Es decir, la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de sus derechos o la representación de quien comparece a nombre de otro. El querellante autónomo debe primeramente ser el titular del bien jurídico que el delito afecta; para luego contar con absoluta autonomía para ejercer las facultades como parte en el proceso de acuerdo con las previsiones del art. 68 del C.P.P. Así mismo, en el artículo de referencia en el inciso 2° determina que el querellante puede intervenir en el procedimiento penal, y este puede ser representado por mandatario con (poder especial) y/o representante convencional con (instrumento que acredite su mandato)...///... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
...//...a los efectos de su intervención, en virtud al art. 71 del C.P.P., siempre que se trate de casos de acción penal privada. En concordancia con lo previsto en el art. 422 del mismo cuerpo legal que señala la posibilidad de asumir la querella por sí o mediante apoderado especial. En conclusión, se debe priorizar el Principio de Igualdad procesal, que implica que todos los litigantes tendrán las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en posición de inferioridad respecto a los demás; este principio se halla expresamente contenido en la constitución nacional conforme el art. 47 que establece El estado garantizará: 1- la igualdad al acceso a la justicia 2- Igualdad ante las leyes. En el mismo sentido, el artículo 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consigna: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Sin dejar de lado el acceso a la justicia, que es un derecho fundamental que tiene todas las personas a utilizar las herramientas y mecanismos legales para que se le reconozcan y protejan sus derechos. Es por ello, que este magistrado considera que la Sra. Felipa De Jesús Pérez de Escobar, ejerció correctamente el carácter de querella (con todas las formalidades establecidas en el art. 291 del C.P.P.) y optó por hacerla por sí misma bajo patrocinio de defensores técnicos de su confianza. Debiendo establecer la dualidad permitida por la normativa vigente, otorgando la posibilidad de elegir el modo de representación. Por lo que al estar la querellante (ofendida directa) en la sala de juicio siendo ella también (testigo directo) para le momento de deducir incidentes previos, según la normativa vigente no evidencia la vulneración o violación del ejercicio eficaz de la defensa o el debido proceso; por lo que tal situación no trae aparejada ningún tipo de vicio procesal que pueda reputarse de nulidad".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
19. La respuesta esbozada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, es correcta, por las consideraciones que paso a exponer a continuación:- 20. Antes de analizar el cuestionamiento planteado, corresponde mencionar que en el Acuerdo y Sentencia Número 90 de fecha 03 de marzo de 2022, que invoca la defensa como antecedente, se resolvió hacer lugar al recurso de casación, anular el fallo del Tribunal de Apelaciones y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito.- 21. En el fallo mencionado en el párrafo que precede, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por mayoría, sostuvo que, correspondía anular el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones porque se expidió de manera irregular al tratar un agravio procesal que ya se encontraba firme, porque en su momento no fue objeto de reposición y la consecuente reserva de apelar, por lo tanto, no podía haber sido planteado en el recurso de casación, con lo que no existe contradicción con lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, objeto de este recurso en esta oportunidad relacionado con la necesidad o no de contar con poder especial para querellar.- 22. Ahora bien, corresponde pasar a contestar el agravio invocado por la defensa referente al art. 71 del Código Procesal Penal®, que establece que la querella podrá ser ejercida por mandatario con poder especial, pero esta exigencia que prevé la norma no es de carácter imperativo, pues utiliza el término "podrá" ", es decir, establece la posibilidad de que la víctima ofendida por el hecho punible, que pretenda instaurar una querella en un proceso penal, pueda hacerlo, si lo desea, a través de un mandatario con poder especial.../II... 8 Art. 71. Representante convencional. La querella podrá ser ejercida por mandatario con poder espec ial, que cumpla con los requisitos legales. El representante convencional deberá presentar el instrumento que acredite el mandato al pedir su intervención. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
...Il...o de lo contrario, también podra intervenir por sí misma, sin necesidad de otorgar un poder especial a un abogado que lo represente en el proceso penal. Esta última situación en la que el particular es víctima en un delito de acción penal privada, está regulada por el art. 422 del Código Procesal Penal, que establece que la víctima puede intervenir por sí sin necesidad de poder especial es la aplicable al caso.- 23. En el sentido expuesto, el art. 422 del Código Procesal Penal , establece que, en los delitos de acción penal privada, quien pretenda acusar deberá hacerlo por sí o mediante apoderado especial, con lo que claramente la norma expresa dos alternativas a la víctima del hecho punible, la primera es ejercer la acusación particular, por un hecho punible de acción penal privada por sí misma, la segunda, es través de un poder especial, donde la víctima confiere un mandato para actuar en su representación.- 24. En el caso concreto, cabe mencionar que la víctima, Felipa De Jesús Pérez Escobar, promovió querella autónoma por derecho propio, y bajo patrocinio de los abogados Sergio Victorio Servín Ríos y Alberto Ismael Rolón Montiel, y esta actuación se adecua a los parámetros normativos, porque el art. 73 del Código Procesal Penal1° , establece de manera imperativa que la querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado, quien además podrá ejercer directamente las facultades del querellante, no exige ningún requisito más como por ejemplo, el poder especial, por ende, en este caso, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la normativa mencionada. Por otro lado, corresponde advertir que la mencionada víctima, estuvo presente durante todo el 9 Art. 422. Querella. Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acu sación particular ante el juez de paz o el tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado especial, con forme a lo previsto en el este Código. 10 Art. 73. Abogado matriculado. La querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado quien podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
desarrollo del juicio oral y público, pues consta en el acta de juicio oral.- 25. Además, si bien es cierto que el recurrente denuncia una supuesta inobservancia formal de la normativa, que es la falta de poder especial del querellante autónomo, tampoco establece de forma clara y concreta cual es el perjuicio que le ocasiona, y de qué manera eso puedo afectar el derecho a la defensa en juicio de la acusada.- 26. De la forma expuesta precedentemente, se concluyen dos cuestiones fundamentales, la primera es que, para la promoción de una querella por parte de la víctima, no es necesario un poder especial para el efecto, basta con el cumplimiento del patrocinio obligatorio de un abogado matriculado. En segundo lugar, que en caso de verificarse la inobservancia de una formalidad establecida en la ley, no constituye por sí sola motivo para para la nulidad el fallo, pues el incumplimiento formal de la norma, además debe causar de manera concreta un perjuicio que motive la nulidad de la decisión, conforme a las disposiciones de los arts. 449 165 y 166 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, el agravio expuesto por la defensa debe ser rechazado por improcedente.- 27. Por último, en razón a como ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso, y no se hace lugar al mismo, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- 28. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Rodrigo Javier Hansen Figueredo, por la defensa de Alicia Bogarín, contra el Acuerdo y Sentencia Número 22 de fecha 13 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar у notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL P Firmado diaitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de abril de 2025 con Nro. ÁyS: 154 D
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