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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expte.: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ELIAS OCAMPOS RODRIGUEZ S/ FRUSTRACION A LA EJECUCION INDIVIDUAL" N° 2705/2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ELIAS OCAMPOS RODRIGUEZ S/ FRUSTRACION A LA EJECUCION INDIVIDUAL", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 08 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". ... Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE ELIAS OCAMPOS RODRÍGUEZ: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 26 de noviembre de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 13 de noviembre de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la abogada defensora tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a ELIAS OCAMPOS RODRIGUEZ a un año y seis meses por el hecho punible de frustración a la ejecución individual.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista invoca como motivo de presentación del recurso de casación, el previsto en el art. 478 inc. 3 del C.P.P En ese sentido, de la lectura de su escrito casacional se desprende que la recurrente señala siete agravios, sin embargo, solamente en algunos párrafos hacen mención al Acuerdo y Sentencia que finalmente es la resolución recurrida, siendo más bien gran parte del recurso una reedición de los agravios expuestos en su apelación especial, según se desprende de la lectura del Acuerdo y Sentencia adjunto por la recurrente, en donde consta la reseña de agravios expuestos en la apelación especial, con texto idéntico al presentado como recurso extraordinario de casación pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que ".... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas..."....... Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, la misma hace una referencia muy sesgada al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, sino que no hacen más que volver a exponer los mismos agravios reseñados en la apelación especial, sin que exista un análisis jurídico de la recurrente sobre lo resuelto por el Tribunal de Alzada en cada punto. En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.-. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo:-—... 1. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Lucía Núñez Jiménez, con relación a los agravios, uno, dos y tres respectivamente, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2. El Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Amambay, dictó al Acuerdo y Sentencia Número 15 de fecha 08 de noviembre del 2024, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 38 de fecha 12 de junio del 2024, que condenó a Elías Ocampos Rodríguez a un año y seis meses, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 3. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2-_ 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Lucía Núñez Jiménez, en fecha 13 de noviembre del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de noviembre del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica del acusado Elías Ocampos Rodríguez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. 11. En el escrito de casación el recurrente expone como primer agravio, que durante el proceso no se llamó a una audiencia de conciliación en virtud de lo dispuesto en el art. 311 del Código Procesal Penal, pues el hecho punible atribuido al acusado es de contenido patrimonial, alega que el agravio radica en que el Tribunal de Sentencia incumplió lo previsto en el art. 56 de la Ley 1879/2002, razón por la cual se violó el 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
debido proceso y se causó indefensión. Además, manifiesta que el Ministerio Público, incumplió lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 1562/00 "Orgánica del Ministerio Público", y el instructivo número 2 de la Fiscalía General del Estado.- 12. En este sentido, se observa que la defensa menciona de manera concreta las normas que considera han sido inobservadas y expone su fundamento jurídico que sustenta su pretensión recursiva, por lo tanto, este agravio cumple con el requisito de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible.- 13. Con relación al segundo agravio, manifiesta que ha operado la prescripción por el transcurso del doble del plazo, ha transcurrido más de 7 años desde la fecha del hecho, concretamente menciona que el hecho ocurrió fue el 07 de agosto de 2017, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el art. 104 inciso 2º del Código Penal, el hecho punible atribuido de frustración de la ejecución individual, previsto en el art. 177 del Código Penal, que prevé un marco penal de hasta dos años o multa, ha prescripto.- 14. En relación a lo expuesto en el párrafo precedente, se observa que la recurrente menciona de forma puntual la norma que fue vulnerada, y explica de qué manera se produjo su inobservancia estableciendo de manera precisa los plazos que transcurrieron, por lo tanto, este cuestionamiento también se encuentra fundado conforme a las normas procesales citadas precedentemente, y debe ser declarado admisible.- 15. Con relación al tercer agravio, cuestiona la falta de legitimación de la querella adhesiva, puntualmente menciona que el Abg. Silvio Santacruz no ha justificado en debida y legal forma su intervención mediante poder especial otorgado por la víctima, vulnerando de esta forma los arts. 71 y 72 del Código Procesal Penal. En este contexto, se verifica que la defensa expone con claridad las normas procesales que consideran han sido vulneradas, explicando los actos procesales que provocaron su afectación, por consiguiente este agravio se encuentra fundado y debe ser declarado admisible.- 16. En relación al cuarto agravio, la defensa objeta pruebas que no fueron tenidas en cuenta en el juicio oral y público, puntualmente señala que la declaración del testigo Marciano Quintana Arce no debió haber sido válida porque el mismo ya había testificado en actas anteriores del juicio alegando que el testimonio ya estaba viciado por tener el mismo contenido. 17. De lo expuesto precedentemente, se observa que se limita a cuestionar de manera genérica un testimonio, pero en ninguna parte describe cuál fue el error en la valoración del mismo por parte del Tribunal de Sentencia y de qué manera incidió en el resultado de la sentencia. Además, el momento en el que se producen los medios de prueba, es justamente en el juicio oral y público, por consiguiente, este agravio no cumple con la exigencia de fundamentación establecida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO A su turno la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Dr. Benítez Riera, por igualdad de fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada LUCIA NUÑEZ JIMENEZ por la defensa del procesado ELIAS OCAMPOS RODRIGUEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 08 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competent..-... 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOROFERE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZRIERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 25 de abril de 2025 con Nro. AyS: 153 D.
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