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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: M.R.B.G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° XXXX/20XX.-.... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.R.B.G. S/VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado, el señor M.R.B.G., por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Cristóbal Cáceres Frutos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de marzo del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto?- III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 1) A la primera cuestión planteada, el ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó:- Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.-— Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, 39 numeral 1 del Código Procesal Penal, 15 inciso a) y 18 de la Ley n° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales preceptúan, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ra conocer lidez e documento, verifique aqui.
ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales..."; y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".-—- En el caso sub examine se interpone el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del tribunal de apelaciones que confirmó la condena impuesta en la sentencia definitiva por el tribunal colegiado de sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es diáfanamente competente. II) A la segunda cuestión planteada, el ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: En segundo término, corresponde expedirnos con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales.—- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por el procesado, el señor M.R.B.G., por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Cristóbal Cáceres Frutos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 22 de marzo del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, el tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del tribunal colegiado de sentencia en contra del mismo, ergo, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, con base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.-__________ b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de marzo del 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la circunscripción ara conocer la alidez de documento, verifique aquí.
judicial de Alto Paraná, el cual confirma la sentencia definitiva condenatoria del tribunal colegiado de sentencia, por tanto, es una resolución dictada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia que pone potencialmente fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva.-.-. c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada fue notificada a la representante de la defensa técnica en fecha 10 de abril del 2024, conforme a la cédula de notificación que se adjunta, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 18 de abril del 20XX, acorde al cargo electrónico obrante en el expediente, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.-......- d) Con relación al lugar en el cual debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente", "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una Para conocer la validez de documento, verifique aqui.
de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. . En el caso sub examine el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones:- El casacionista invoca el supuesto previsto en el art. 478 núm. 3 del digesto procesal penal, concretamente, identífica, en esencia, una sola irregularidad, que el tribunal de apelaciones no respondió todos los agravios expresados por el mismo al momento de interponer su recurso de apelación especial en contra de la sentencia definitiva de primera instancia por la cual fue condenado. Sin embargo, se coteja que lo expuesto por el recurrente no se corresponde con la verdad, en razón de que el tribunal de alzada ha estudiado todos los agravios expuestos, transcriptos por el mismo recurrente en su presentación, más bien, lo que se colige es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no constituye un agravio real y tangible que amerite la nulidad de un fallo judicial, justificando el dictado de una nulidad, únicamente, en casos de agravios que generen perjuicios concretos, los cuales deben ser explicitados en el escrito acusatorio, con la consecuente respuesta jurisdiccional que se espera. Efectivamente, el justiciable hace alusión a supuestos agravios relacionados con la determinación de cuestiones fácticas, pretendiendo una revaloración probatoria por parte del tribunal de apelaciones, lo cual le está vedado conforme a nuestro diseño procesal. Asimismo, tal como lo ha especificado el tribunal de apelaciones, el recurrente trajo a colación aspectos relacionados a otros fueros, lo cual no guarda relación con materia penal propiamente dicho. En puridad, del escrito del recurso de casación no se condice la expresión de agravios concretos, el justiciable, simplemente, alega la conculcación del principio de la sana crítica racional, sin embargo, no explica cuál de ellos ha sido violado, el motivo por el cual el mismo ha sido transgredido, la consecuencia concreta que ello conllevó en el caso de marras y cómo cambiara lo resuelto en el caso -resultado de la correcta utilización del principio de la sana crítica-, de manera a plasmar en su escrito una fundamentación que amerite la admisión del mismo y se pase al estudio del fondo de la cuestión. De hecho, si se admitiese el recurso extraordinario de casación en estas condiciones, una vez superado el escollo de la admisibilidad, torna imposible el estudio del fondo de la cuestión, ante la mera alegación de violación del principio de la sana crítica sin mayores especificaciones.- No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más ara conocer documento. verifique aqui.
cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.-.... El escrito del recurso extraordinario de casación es confuso y no resulta autosuficiente a nivel argumentativo para ameritar la apertura de esta instancia extraordinaria, habiéndose cumplimentado el principio de doble instancia en el caso sub examine. En realidad, el escrito recursivo cuestiona tópicos o decisiones tomadas por el tribunal colegiado de sentencia, sin esbozar por qué el fallo de segunda instancia amerita ser anulado, de manera a posibilitar, una vez nulificado el fallo del tribunal de apelaciones, pasar, tal como es correcto, al estudio, en todo caso, de la sentencia del tribunal de primera instancia.- Por último, corresponde la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, justamente, señalando que el recurrente, en realidad, cuestiona la sentencia de primera instancia y no la de segunda; además, de que pretende se anule el fallo del tribunal de apelaciones, con base a respuestas que le fueron brindadas, empero, no le satisficieron, ya que, lo que pretendía era que se anule el fallo de primera instancia por medio de una revaloración probatoria y redeterminación fáctica de lo acaecido históricamente y que fue concluyente como de relevancia penal. _ - En atención a las consideraciones expuestas, al no cumplimentarse el requisito de la debida fundamentación del recurso extraordinario de casación con relación al Acuerdo y Sentencia n° 25 de fecha 22 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Por tanto, el presente recurso no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.R.B.G. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Cristóbal Cáceres Frutos, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: -.......... 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 22 de marzo del 20XX, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número XXX de fecha 27 de noviembre del 20XX, que condenó a M.R.B.G., a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Para conocer la validez del aaamontو verifique aquí.
4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1 - 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado M.R.B.G., en fecha 10 de abril del 20XX, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de abril del mismo año, a los seis días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que se presenta el acusado M.R.B.G. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Cristóbal Cáceres Frutos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 — 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P. 4 - 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. — —- 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende •Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamen te acordado. "Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero delC.P.P: _- 11. En el escrito de casación el recurrente no expone de manera concreta el vicio de fundamentación que contiene el fallo impugnado, lo que realiza es un recuento de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial, y transcribe fragmentos de la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones en relación a los cuestionamientos señalados, pero en ninguna parte describe de forma clara y precisa cuál es el error de fundamentación que contiene la resolución atacada por esta vía recursiva, por consiguiente, el escrito recursivo no cumple con los requisitos legales de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto de los Ministros que me anteceden en la emisión de su decisión, por sus mismos fundamentos. - - - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado, el señor M.R.B.G., por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Cristóbal Cáceres Frutos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de marzo del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para colez la documento. verifique aqui Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO AI Asunción, 25 de abril de 2025 con Nro. AyS: 152 D.
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