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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO"- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Ministerio Público c/ O.G.C. s/ Incumplimiento Del Deber Legal Alimentario", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 23 de marzo de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del Código Procesal Penal'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por el abogado defensor de O.G.C., quien se encuentra legitimado para ello - impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 06 de junio de 20XX2 por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agravios: 1) Error in iudicando en la determinación de los presupuestos de la punibilidad, al respecto sostiene el recurrente que el Tribunal de Sentencias no estableció precisa y 2 La defensa fue notificada el 02 de junio de 2022, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normati va. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- circunstanciadamente cuales fueron los hechos probados, y que sin ello no se puede deducir los elementos tanto de la tipicidad objetiva como subjetiva. - 2) El Tribunal de Sentencias no determinó la situación típica, pues no precisó fechas o periodos de tiempo en los que el acusado habría incumplido su obligación legal de pasar alimentos y si poseía o no capacidad para hacerlo. - 3) Errada consideración sobre la vigencia del mandato judicial, pues el Tribunal de Sentencias no probó desde cuando el acusado tuvo pleno conocimiento de la existencia de la SD N° 117 del 27 de julio de 2016.- 4) Falta de determinación de la capacidad física, real o económica de cumplir el mandato judicial; pues el Tribunal omitió totalmente referirse a dicho punto. - Como se aprecia, en relación al primer agravio el recurrente confunde dos cuestiones distintas, la punibilidad y la determinación circunstanciada de los hechos por lo que este agravio debe ser rechazado. Con relación a los demás puntos, el casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: L. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Benicio Ruiz Román, en representación del acusado O.G.C., respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, con relación a los agravios referentes a: "2.Falta de situación típica por no precisar las fechas o períodos de tiempo, 3.Errada consideración sobre la vigencia del mandato judicial, pues el Tribunal de Sentencias no probó desde cuando el acusado tuvo pleno conocimiento de la existencia de la SD N° XXX del 27 de julio de 20XX; 4.Falta de determinación de la capacidad físico real de cumplir con el mandato", porque fueron debidamente fundados por el recurrente, tal como lo expuso la referida Ministra Preopinante en su voto. - Además, me adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación con relación al agravio 1, referente al "Error in iudicando en la determinación de los presupuestos de la punibilidad, por la falta de determinación precisa y circunstanciada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- de los hechos probados", en atención a que el recurrente no cumplió con el requisito de fundamentación, como lo señaló la Ministra Carolina Llanes en su voto.- Así también, en cuanto al plazo, a la capacidad para recurrir y al objeto de casación, comparto el análisis realizado por la citada Ministra. Por lo tanto, el recurso interpuesto cumple con todos los requisitos legales para su admisión. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al representante del Ministerio Público requirió que se rechace por improcedente el recurso de casación presentado.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión?. - El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia4 norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y e n la ley... " así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los au tos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expr esará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que s e le ha otorgado a los medios de prueba...' " en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliber ación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entender á que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla p or relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior obviando contestar cada uno de los cuestionamientos vislumbrados por la defensa. El Ad quem mencionó simplemente que el Tribunal de Sentencias si reviso las cuestiones fácticas y jurídicas, valoro el caudal probatorio, en especial el testimonio de la denunciante. Seguidamente aseveró que su tarea se halla restringida puesto que no puede revalorar los elementos probatorios. Finalmente realizó exposiciones doctrinarias acerca de los fundamentos de la apelación especial y la sana crítica. De esta manera, ha vulnerado tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el órgano inferior.- En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 Código Procesal Penal corresponde resolver directamente el recurso planteado contra la Sentencia Definitiva N.° 100 del 20 de octubre de 2021, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente. - Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paraguaya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. A través de estas impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal rec lama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva). Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el Tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la justificación real?.- Dicho esto, prosigo con el estudio de autos. - En cuanto al agravio del error in iudicando en la determinación de los presupuestos de la punibilidad, el recurrente señala que existió una falta de determinación de la situación típica - pues no se determinó las fechas o periodo de tiempos en los que se habría incumplido la obligación-, errada consideración sobre la vigencia del mandato judicial -por no probarse en juicio desde cuando el acusado tenía conocimiento del mandato judicial.- y sobre la tentativa de cumplirlo y falta de determinación de la capacidad física real o económica de cumplir el mandato judicial -existiendo una ausencia de fundamentación sobre este punto- El jurista Javier Navarro Muñoz alega: "Los 'radicales' afirman que el derecho del imputado a un segundo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impues ta no tolera que ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cuestio nes de derecho, ni exige tampoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus principios, como s ostienen con exagerado dramatismo quienes defienden la restricción del recurso a las quaestia iuris. En lugar de ello, lo único que tal derecho reclama es una protección jurídica realista, frente a la posibilidad natural d el error judicial; es una herramienta que amplifica el derecho a la defensa de la persona sometida a una acus ación penal...ese derecho no puede detenerse frente a la barrera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho. la sentencia debe ser revisada a favor del imputado también en su juicio de determinación f áctica, de un modo que permita la integración del resultado otorgado por el segundo grado de jurisdicción, a lo s motivos de reprobación de juicio y el tribunal del recurso y ofrece, según sus seguidores, una solución acep table para permitir la revisión amplia de la sentencia sin quebrantar los principios básicos del juicio oral pe nal, evitando el reenvío que tanto daño le hace al derecho de los imputados ser juzgados en un plazo prudencial. ( Navarro, J. (2009). El recurso de casación penal (nuevos enfoques). IUS. Revista del Instituto de Ciencias Juríd icas de Puebla, num. 24, 236-235). A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instancia representada por los Tribunales de Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recursiva, o torgar también competencia casacional (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de a pelación general) al revisar cómo los jueces de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en el juzgamiento de los hechos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO"._ Por tanto, para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión en el terreno de los hechos", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el Tribunal. Más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior.- Ya en lo sustancial, se observa que el Tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: "El Tribunal Colegiado de Sentencia Juzgador reitera que analizado y valorado el testimonio brindado durante el juicio oral y público por la señora E.R.R.B. y en base al plexo probatorio historiado concluye el Tribunal Colegiado de Sentencia Juzgador en relación al punto en la incuestionable convicción de la existencia del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, pues en base a la denuncia presentada por la señora E.R.R.B., en sede fiscal se ha iniciado en su momento el procedimiento penal contra O.G.C., por haber incumplido lo resuelto en la mencionada resolución judicial citada línea arriba que exigía al hoy acusado a depositar mensualmente en una cuenta Judicial abierta en el Banco Nacional de Fomento dinero en efectivo a favor de su hijo menor, según se desprende del Auto de Elevación a Juicio Oral y Público; y que a través de las manifestaciones de la Sra. E.R.R.B., al informe del Banco Nacional de Fomento que nos indica claramente que el padre del citado menor el hoy enjuiciado O.G.C., ha incumplido el deber natural de proporcionar alimento a su menor hijo, y que como padre se encuentra obligado a dicha prestación conforme se desprende de la misma Constitución Nacional y del Código de la Niñez y Adolescencia... En este punto y con relación a la tesis defensiva de que no se ha probado la existencia del hecho punible por no existir dolo en la conducta del acusado sobre la base de no existir constancias algunas de haberse notificado la resolución judicial del fuera de la Niñez a su defendido desconociendo el enjuiciado de dicha sentencia definitiva; concluimos en determinar de que el acusado tenía acabado conocimiento, de la demanda iniciada por la denunciante ya que él mismo había llegado a un acuerdo según las constancias procesales como ser: la copia autenticada de la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 27 de julio de 20XX dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Quiindy quien resolvió homologar los términos del "Acuerdo de partes" al cual han arribado los Señores:O.G.C Y E.R.R.B. 8 Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los cu ales deberían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otor guen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- ; enfatizamos que para que exista un acuerdo de voluntades se necesita coincidencia de voluntades; es decir el resultado final debe ser una decisión negociada y pactada entre las partes, es decir la decisión tomada es de obligado cumplimiento para las partes en este caso entre O.G.C v E.R.R.B., en relación a la Asistencia Alimenticia para el hijo de ambos; esto significa que la firma de un acuerdo genera unas obligaciones que deben ser cumplidas y unos derechos que pueden ser ejercidos con consentimiento de las partes donde se puede notar perfectamente el bien especificado, es decir el acusado tenía perfecto conocimiento de la resolución judicial No. XXX de fecha 27 de julio del 20XX, es más la presente causa ya ha tenido una salida procesal (Suspensión Condicional del Procedimiento) en etapas anteriores; etapa en la cual el mismo acusado Odulio Cantero González ha incumplido la obligaciones establecidas por el Juez de Garantías, por lo que la Jueza de Ejecución Penal ha resuelto revocar dichas medidas y ha dispuesto la continuación del procedimiento llegando hasta la etapa de juicio oral y público, enfatizamos que no compartimos la tesis defensiva y afirmamos que el acusado tenía pleno conocimiento de la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 27 de julio del 20XX dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Quindy quien resolvió homologar los términos del "Acuerdo de partes" al cual han arribado los Señores: O.G.C_E.R.R.B., en relación a la Asistencia Alimenticia para el niño E.M.R.B., de conformidad a lo transcrito en el exordio de la presente resolución y en consecuencia FIJAR la suma de DOSCIENTOS MIL (GS. 200.000) equivalentes a dos con ochenta y cinco (2.85) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital actualmente determinado en G. 70.156 (Segun dto. Nº 1324/14) incrementandose automatica y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales, tal como se halla establecido en el Art. 189 del Código de la Niñez y la Adolescencia; además se tiene acreditado fehacientemente que el citado acusado ha realizado depósitos irregulares en la cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento, lo que revela aún más sin lugar a dudas de que el mismo tenia pleno conocimiento del hecho, circunstancias que dan cuenta efectiva de que existió conducta dolosa omisiva por parte de O.G.C en la comisión del incumplimiento del deber legal alimentario. Para el Tribunal la tesis expuesta por el Defensor Técnico como estrategia defensiva deviene absolutamente improcedente y no puede prosperar en razón de que el acusado O.G.C, conforme a lo probado en juicio no ha obrado por error o desconocimiento de algún elemento constitutivo del tipo legal enjuiciado; pues omitió dolosamente el cumplimiento de su deber legal alimentario para con su menor hijo, establecida en una resolución judicial; conociendo perfectamente los elementos objetivos constitutivos del tipo penal juzgado, en la especie, el delito de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario probado en juicio.- A la luz de las disposiciones legales referidas; no cabe duda alguna que a los padres incumbe la obligación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- natural y legal de prestar alimento; O.G.C no cumplió en forma regular la Resolución Judicial S.D. N° XXX de fecha 27 de julio del 20XX, dictado por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia interviniente, a favor de su hijo menor; lo que revela que era obligado a proveer mensualmente una suma de dinero a favor de su menor hijo; la obligación referida fue cumplida de manera irregular en aquel entonces. En efecto, se reitera que ha quedado probado a través de las pruebas diligenciadas en el presente juicio (testimonial de la madre del menor e informe de Banco Nacional de Fomento), que el acusado no ha cumplido en forma regular con el deber legal de asistir a su menor hijo. Por tanto; atendiendo a la resolución judicial mencionada, a la declaración testimonial de la madre del menor prestada durante el desarrollo del debate oral y público, sumado al informe pancario incorporado en el presente enjuiciamiento, se concluye sin hesitación alguna en sostener con absoluta firmeza haber quedado acreditada fehacientemente en juicio la existencia del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, tipificado en el Art. 225 del inc, 2do del Código Penal, juzgado en la presente causa y así lo declara el Tribunal en forma unánime..." Así analizadas las cosas se constata que no se encuentran reunidos los requisitos para determinar la punibilidad del procesado; puesto que el mero "incumplimiento" no basta para determinar la misma, siendo que en los delitos omisivos se exige elementos objetivos- primero, el conocimiento de la situación típica -lado subjetivo de toda omisión- por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resultado que está por acontecer; segundo, el conocimiento de la vía para la realización de la acción omitida y, tercero, la capacidad físico real de cumplir con la acción prescripta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente'.- Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del Código Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, teniendo la capacidad físico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad subjetiva -dolo- se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las violaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la relación y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho.- En el presente caso, la situación típica se da de forma mensual con el incumplimiento del pago de los días fijados en la sentencia. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evaluar si todos los elementos del tipo se 9 Kaufmann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- encuentran o no presentes en cada momento en que este se omitió'°. En el caso, el tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado, es decir, no especificó en qué meses el mismo no abonó la suma. Genéricamente el tribunal estableció que la obligación se generó a través de la sentencia emanada y ni siquiera determinar cuál es el monto global adeudado, sin explicar cómo se calculó. - Por otra parte, al desconocerse los meses impagos menos puede sacarse conclusiones acerca de la capacidad físico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad debe evaluarse respecto a cada incumplimiento atribuido. En este caso el tribunal no plasmó ninguna consideración al respecto por lo que no puede presumirse que en el periodo establecido su posibilidad de pago era real.- En este punto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 del CP, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comente cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante. - Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal"!.- Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago de prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas cad a omisión constituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado. 11 El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acción Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, sin determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal!2.- Por todo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anular la SD N.° 100 del 20 de octubre de 2021 en razón de que no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de O.G.C en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: los agravios del recurrente ya han sido expuestos por la propinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre el fondo de la cuestión propiamente dicha, es decir, el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recurso invocado.- penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiva lógica o razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento emp írico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan recaer sobre el caso c oncreto. 12 Situaciones como estas, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recursos que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustanc ial de los resultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria, resp onsable y fundamentalmente sustentable. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- Que concuerdo con lo expresado por la ministra preopinante en cuanto a los argumentos para anular el acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones. No obstante, en lo que respecta a la solución jurídica respecto de la sentencia de primera instancia, quiero referir que es claro que el Tribunal de Apelación debió actuar en base a lo que establece el art. 456 del C.P.P., y así brindar sus apreciaciones, explicando en el fallo todo lo acontecido, cuestión que no se da en la presente causa, pues el fallo cuestionado refleja trascripciones extensas de la sentencia de primera instancia, sin un análisis pormenorizado de los agravios de la recurrente en el momento procesal oportuno; más bien se enfocó en brindar frases rutinarias sin sustento de su decisión.- En tal sentido, si bien alzada ha intentado brindar argumentación, no es menos cierto que la explicación efectuada por los miembros del Tribunal de Apelación, es notoriamente infundada, por tanto viciada, al no cumplir con lo preceptuado en el art. 478 icn. 3° del C.P.P. Así también, al no haberse procedido de la forma requerida en el control de la resolución de primera instancia, con ello, en el presente caso, se ha hecho una fundamentación aparente, sostenido ampliamente en doctrina como causa de invalidez de la sentencia. (La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de motivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato.). No obstante los errores detectados, como los referentes a aspectos del control de la resolución primigenia, en particular, debieron ser objeto de examen por parte de apelación, más aún teniendo presente que, para el control de dichos agravios, los mimos han sido fijados correctamente por la defensa y el art. 456 ya mencionado, obliga a los miembros de alzada a brindar los fundamentos sobre el punto objeto del recurso con la lógica posibilidad del estudio y corrección del error señalado, si este existiere. - Que en virtud a lo reseñado se puede afirmar que habiendo cometido errores -Cámara- en el dictado de una resolución viciada; insuficiente - al no haber fundado su fallo confirmando la condena emitida por en primera instancia- no observando las reglas básicas de control, y omitiendo la obligación argumentativa según lo que dispone la competencia que le asigna la ley, hecho por el cual ha equivocado su razonamiento en la presente causa. Entonces Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO"- se puede afirmar que esto justifica la declaración de nulidad de la misma, esto fundado en el Art. 165 y stes (C.P.P.). - Así, ante tales errores detectados, notando que la corrección del fallo debe ser realizada en instancia inferior en consonancia con el art. 456, y en virtud a la norma contenida en el Art. 473 del C.P.P., la presente causa debe ser reenviada a otro Tribunal de Apelaciones a los fines pertinentes, según todo lo expuesto precedentemente. Es mi voto.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: ANALISIS DE PROCEDENCIA: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, por cuanto que el Tribunal de Apelaciones, ha omitido cumplir con su labor de control, al no contestar de forma correcta los agravios que le fueron propuestos por el recurrente, que consistían en: "2.Falta de situación típica por no precisar las fechas o períodos de tiempo, 3.Errada consideración sobre la vigencia del mandato judicial, pues el Tribunal de Sentencias no probó desde cuando el acusado tuvo pleno conocimiento de la existencia de la SD N° 117 del 27 de julio de 2016; 4.Falta de determinación de la capacidad físico real de cumplir con el mandato", y en consecuencia, el fallo impugnado debe ser ANULADO. - En efecto, el Tribunal de Apelaciones expresó: "...En ese orden de ideas, al analizar el razonamiento utilizado por el Tribunal de Sentencia a fin de determinar la validez de la teoría del caso esgrimido por la Acusación o la Defensa Técnica, se observa que dicho cuerpo colegiado ha valorado todas las pruebas producidas en el contradictorio, utilizando correctamente las reglas de la sana crítica en la elaboración de las correspondientes premisas para llegar a la conclusión final...///...De lo mencionado precedentemente, surge que el Tribunal de Sentencia ha considerado y valorado todas las pruebas producidas en el transcurso del Juicio Oral y Público para llegar a la conclusión de la existencia de los hechos investigados en autos, siendo importante destacar que de acuerdo a la Legislación y la Doctrina vigente, el Tribunal de Alzada no puede modificar "los hechos", fijados por el Tribunal de Mérito, limitándose a verificar la existencia de la inobservancia o errónea aplicación de algún precepto legal, lo que se ha dado en llamar la "intangibilidad de los hechos", que ha sido robustecida por la Jurisprudencia Nacional a través de sucesivos fallos dictados por la Exema. Corte Suprema de Justicia; y en la presente causa, según se desprende de lo transcripto y mencionado líneas arriba, se puede afirmar que el Tribunal de Sentencia ha considerado y valorado todas las pruebas producidas en el transcurso del Juicio Oral y Público, observando las reglas de la sana crítica para llegar a la conclusión final de la responsabilidad penal del acusado O.G.C, e igualmente los miembros Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- del Tribunal de Mérito han plasmado en la resolución impugnada los motivos por los cuales han considerado que dicho acusado ha intervenido en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo que se puede concluir que no existe la errónea aplicación de la Ley, ni errónea calificación legal ni mucho menos errónea sanción legal, no obstante en el presente caso no hubo duda alguna de la existencia del hecho punible encuadrado dentro del marco del Incumplimiento del Deber Legal Alimentario y la autoría del O.G.C ..." (sic). - De la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, se denota que, el órgano revisor ni siquiera interpretó que la Apelación Especial planteada por la defensa técnica del acusado, se referían a cuestiones que hacen referencia a errores de derecho material, que tenían relación con la "2.Falta de situación típica por no precisar las fechas o períodos de tiempo" y "4.Falta de determinación de la capacidad físico real de cumplir con el mandato". , así como a errores de derecho procesal relacionados a la "3.Errada consideración sobre la vigencia del mandato judicial, pues el Tribunal de Sentencias no probó desde cuando el acusado tuvo pleno conocimiento de la existencia de la SD N° 117 del 27 de julio de 2016", por tanto, con relación a estos puntos tenía que haberse referido el Tribunal de Apelaciones, y no a "las pruebas producidas en juicio", y a que se encuentra vedado a "modificar los hechos", siendo que estos puntos ni siquiera fueron objeto de agravio por el recurrente. Por lo tanto, la fundamentación expuesta por el Tribunal de Alzada es incorrecta, y se corresponde con el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, en concordancia con el Art. 403, inc. 4° del CPP.- En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado en los términos del Art. 478, inc. 3° del CPP, debido a que contiene una fundamentación incorrecta, respecto a los agravios expuestos por el recurrente en su apelación especial, lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del fallo objeto de impugnación.- Así también, comparto la decisión de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de ANULAR la Sentencia Definitiva N° 100, del 20 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del procesado O.G.C, en atención a que en este caso, no se determinaron los hechos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público, ni en la Sentencia Definitiva, existiendo por ello un obstáculo procesal que conlleva el sobreseimiento definitivo del citado procesado, teniendo en cuenta que la falta de determinación de los hechos imposibilita verificar si el análisis de los presupuestos de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- punibilidad en el tipo legal omisivo de Incumplimiento del deber legal alimentario fueron correctamente establecidos o no por el Tribunal de Sentencia. Además, se verifica que al no haberse delimitado desde un principio el objeto del juicio, el acusado no pudo determinar desde qué momento preciso, o período de tiempo habría incurrido en los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal, para poder ejercer debidamente su defensa a lo largo del presente proceso penal, lo que impediría también establecer en caso de reenvío el objeto del juicio.- Esta misma postura ya la he sostenido en el expediente judicial caratulado: "OSVALDO SANABRIA ARGANA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO - Nº680/2021", en el Acuerdo y Sentencia N° 765, de fecha 25 de noviembre de 2022".- En conclusión, existiendo un obstáculo procesal insalvable por falta de hechos en la acusación, en el auto de apertura y en la sentencia definitiva, corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N° 100, del 20 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia dictar el Sobreseimiento Definitivo del Sr. O.G.C en la presente causa penal, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abg. Benicio Ruiz Roman en representación del procesado O.G.C contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 23 de marzo de ara conocer l alidez de cumen erifique aq
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ O.G.C S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR Acuerdo y Sentencia N° XX del 23 de marzo de 20XX, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. DECLARAR LA NULIDAD, por decisión directa, de la SD N.° XXX del 20 de octubre de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a O.G.C en la presente causa penal. - 4. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. - 5. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SERPECA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DECE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de abril de 2025 con Nro. AvS: 151 D
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