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CORTE ) SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ LUIS ALBERTO BRÍTEZ VERA S/ S.H.P. C/ LA LEY N° 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" N° 9794/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P. c/ Luis Alberto Brítez Vera s/ s.h.p. c/ La Ley 1340/88 y sus modificaciones" a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora pública Kathya Selene Ruax, en representación de los procesados Francisco Dejesús Medina Duarte y Luis Alberto Brítez Vera contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal primera sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná que confirma la Sentencia Definitiva N° 47 del 20 de abril de 2023.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2. En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...".- Por todo lo expuesto Ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal primera sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió CONFIRMAR integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, el cual una vez firme pondría fin al procedimiento, por lo que podemos afirmar la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ LUIS ALBERTO BRÍTEZ VERA S/ S.H.P. C/ LA LEY N° 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" N° 9794/2019.- Que, la recurrente es la defensora pública Kathya Selene Ruax en representación de los señores Francisco Dejesús Medina Duarte y Luis Alberto Brítez Vera, por lo que se encuentra habilitada para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, la representante de la defensa interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la secretaría de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo notificada la defensa en fecha 31 de agosto de 2023 conforme surge de la Cédula de notificación obrante en autos, y la presentación del escrito recursivo se ha realizado en fecha 13 de setiembre de 2023, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcritas Ut supra. - En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. En relación a los agravios expuestos tenemos que la representante de la defensa invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de forma, resaltando entre los agravios la fundamentación contradictora por parte del fallo del Ad quem (Art. 403 inc. 4 CPP); violación de los principios de la sana crítica, corresponde declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la doctora María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Considero que corresponde admitir el recurso de casación según los fundamentos expuestos por la preopinante. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Corresponder confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido por los fundamentos que se exponen a continuación. - La representante de la defensa ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, cuanto sigue: "...El Tribunal de Apelaciones ha incurrido en el mismo vicio que el Tribunal inferior, ya que subsisten las mismas interrogantes planteadas en oportunidad de presentar el recurso de apelación especial por parte de esta representación técnica. No se ha podido establecer sin temor a equívocos que Luis Alberto Brítez Vera y Francisco Dejesús Medina Duarte hayan participado en el hecho punible en cuestión; no existe prueba alguna que demuestre en forma contundente su participación en este hecho. Lo único que existe es una suposición de una supuesta conducta que estaba siendo desplegada por los mismos, de que estaban modificando unos vehículos para supuestamente cargar en ellos sustancias estupefacientes y remitirlas al extranjero...".- Los agravios expuestos por la recurrente podríamos sintetizar en: fundamentación contradictoria art. 403 inc. 4°, por violación de las reglas de la sana crítica (Art. 175 C.P.P.).- Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustenta en el Art. 478 inc. 3 del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Ad quem, es deficiente e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando constante y repetidamente que sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al Art. 256 de la Constitución Nacional en concordancia con las demás disposiciones legales.- Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que exponga las razones que avalan su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal. - En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. - La casacionista sostiene que el Tribunal de Alzada no contestó dentro del Acuerdo y Sentencia los agravios planteados por la defensa en el recurso de apelación. Haciendo un análisis del recurso, se observa que la recurrente sostuvo en apelación, como principal agravio que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error a la hora de valorar el caudal probatorio producido en juicio, sosteniendo la existencia del vicio y que la misma debe ser anulada de acuerdo a los términos del art. 403 inc. 4° del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5 CORTE ) SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ LUIS ALBERTO BRÍTEZ VERA S/ S.H.P. C/ LA LEY N° 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" N° 9794/2019.- Entre otras cosas el Tribunal de Apelaciones, después de detallar pormenorizadamente todas las pruebas que el A quo tuvo en cuenta para condenar a los procesados, expuso: "...este Tribunal de Alzada considera que la fundamentación del Tribunal de Sentencia se basa en valoraciones objetivas, habiéndose analizado la fiabilidad de cada una de las pruebas para luego realizar la valoración conjunta y armónica de todas ellas, respetando las reglas de la sana crítica..Tampoco se ha constatado violación a normas legales, es decir, la fundamentación del Tribual está ajustada a lo estipulado en el art. 125 del CPP y 256 de la CN... ".- Ante lo expuesto, realizando el cotejo de los puntos que sustentan al recurso de apelación, y los fundamentos del Acuerdo y Sentencia dictado por el Ad quem, esta Judicatura no encuentra el agravio que no fue contestado por el Tribunal de Alzada, el mismo se ha detenido a contestar cada punto que ha cuestionado el apelante, atendió y dio respuesta a todos los agravios planteados por la defensa, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, por lo que denota que en realidad existe una disconformidad por parte de la recurrente por ser la sentencia contraria a sus pretensiones, al no sostener el mismo análisis jurídico realizado por la defensa.- El Tribunal de Alzada ha esbozado las razones por las que estimó que lo resuelto por el Tribunal A quo, se halla ajustado a derecho, por lo que podemos sostener que, ha dado cumplimiento al Principio de Congruencia, que debe primar en todo Proceso Penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. Dentro de sus manifestaciones la Alzada refiere la realización del control de logicidad entre las pruebas producidas en juicio y lo afirmado como probado por el Tribunal de Sentencia, explicando los fundamentos por el cual considera que el Tribunal de mérito tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica a la hora de valorar las pruebas, así mismo en lo que refiere a la determinación y medición de la pena en el caso de marras. - Ahora bien, en el caso traído a colación se coteja que el tribunal confirmó el fallo del órgano inferior expresando los motivos que sustentan su decisión; además, respondió los agravios del recurrente y realizó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia de conformidad al principio "tantum devolutum quantum apellatum" cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con los arts. 125, 389 y 465 del CPP; sin embargo, considero oportuno realizar una fundamentación complementaria acorde con lo preceptuado en el art. 475 del CPP'.- 1 Art. 475 del CPP: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución imp ugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sen tencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las pen as. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Esta Judicatura sostiene en relación a la violación de los principios de la sana critica que, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 del CPP) la cual se funda en la posibilidad que tiene el juzgador de extraer libremente sus conclusiones fundado en dichos ámbitos del conocimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), sin embargo, no permite fallar en contra de las pruebas, ni en ausencia de ellas.- Dentro de los sistemas de libre valoración, la sana crítica es un concepto bastante técnico, científico y exacto que a la vez que concede amplia libertad de calificación, coloca un límite infranqueable a los juzgadores: enmarcar sus decisiones dentro de razonamientos lógicos. La calidad misma de la prueba es la que se confronta y examina a fin de conocer hasta dónde es capaz de producir certeza legal. El principio de verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable, ya que lo que debe primar, con toda firmeza, es la libertad probatoria. - Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, la información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Si el dato proviene de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme las reglas establecidas en los artículos 176 y siguientes del C.P.P.; ofrecidas como elementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a juicio. Si el dato ingresa de boca del imputado, éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. - Así mismo, es obligación del Tribunal fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización tal como observamos en el caso de marras, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. - En conclusión, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante de la defensa de los procesados nombrados e imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA 7 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ LUIS ALBERTO BRÍTEZ VERA S/ S.H.P. C/ LA LEY N° 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" N° 9794/2019.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la doctora María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la doctora María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensora pública Kathya Selene Ruax, en representación de los procesados Francisco Dejesús Medina Duarte y Luis Alberto Brítez Vera contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal primera sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná que confirma la Sentencia Definitiva N° 47 del 20 de abril de 2023.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensora pública Kathya Selene Ruax, en representación de los procesados Francisco DeJesús Medina Duarte y Luis Alberto Brítez Vera y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal primera sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná que confirma la Sentencia Definitiva N° 47 del 20 de abril de 2023, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3) IMPONER en esta instancia, en el orden causado.- 4) ANOTAR, notificar y registrar.- ara conocer l alidez de vertique aqui. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADELTA Firmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de abril de 2025 con Nro. AyS: 149 D.
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