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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ISABEL BENITEZ MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ISABEL BENITEZ MEDINA C/ LA SUCESION DE CARLOS GUILLERMINO ZAMPHIROPOLOS SI RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO POST - MORTEM". N° 1851. AÑO 2021. - RECIBINO ESTARE MÚERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y seis. 23-04 e LEn.la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los : veintitres dias det mes de abril del año dos mil veinticinco , estando en la Sala Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Sonstitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ISABEL BENITEZ MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ISABEL BENITEZ MEDINA C/ LA SUCESIÓN DE CARLOS GUILLERMINO ZAMPHIROPOLOS S/ RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO POST - MORTEM", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Isabel Benítez Medina, bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Señora Isabel Benítez Medina, quien bajo patrocinio de profesionales del foro, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nro. 234, de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital, así como contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 77, de fecha 20 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. 2.- Por medio de la primera resolución citada, el Juzgado de Primera Instancia, resolvió: «...1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE deduce ISABEL BENÍTEZ MEDINA contra de CARLOS GUILLERMO ZAMPHIROPOLOS BAREIRO por improcedente por los motivos y fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- IMPONER las costas a la perdidosa.- 3.- ANOTAR...». Posteriormente, se ha dictado la Sentencia Definitiva Nro 703 de fecha 26 de septiembre de 2013, aclaratoria de la citada, por medio de la cual se resolvió «...HACER LUGAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Karen Mareco de Alliana contra la S.D. N° 234 del 23 de abril de 2013, en consecuencia, dejar consignado en la misma que el nombre correcto del demandado es CARLOS GUILLERMINC ZAMPHIROPOLOS BAREIRO...». Así también, por Sentencia Definitiva Nro. 733 de fecha 09 de octubre de 2013, que dispuso «... HACER LUGAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la Sra. ISABEL BENÍTEZ MEDINA contra la S.D. N° 703 del 25 de septiembre de 2013 (-ustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungiranns Ministro CS. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Secretar
en consecuencia, dejar consignado en la misma que la parte demandada es contra la SUCESION DE CARLOS GUILLERMINO ZAMPHIROPOLOS BAREIRO.- ACLARAR de oficio la S.D. N° 234 de fecha 23 de abril de 2013, en el sentido de dejar consignado en la misma que la parte demandada es contra la SUCESION DE CARLOS GUILLERMINO ZAMPHITOLOPOLOS. ANOTAR.….» 2.1.- Recurrida dicha decisión, el Tribunal de Apelación resolvió: «...DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.- CONFIRMAR la S.D. N° 234 de fecha 23 de abril de 2013, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra las aclaratorias S.D. N° 703 de fecha 26 de septiembre de 2013 y S.D. N° 733 de fecha 09 de octubre de 2013, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital.- IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte perdidosa...».- 3.- Estas decisiones son impugnadas por la parte accionante quien sostiene que las resoluciones son violatorias del deber de fundamentación -art. 256 de la CN-, así como de la garantía de la defensa en juicio -art. 16 de la CN-. Además, refiere que se transgredió el derecho a la igualdad en juicio -art. 46 de la CN-; de cuyas circunstancias infiere que se conculca el debido proceso jurisdiccional. En su momento, la parte accionada, contesta el traslado manifestando que la acción es improcedente.- 4.- El Ministerio Público dictaminó por el rechazo de esta acción señalando, entre otras cuestiones, que «...al analizar los fallos impugnados observamos que los mismos han sido dictados dentro del contexto normativo vigente, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad, ya que tal atributo se halla reservado para aquellas sentencias que se sustentan en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituyen una derivación razonada del derecho vigente sino que son producto de la voluntad individual de los jueces...».- A) Arbitrariedad en la selección de estándar probatorio 5.1.- Ello, porque la motivación de la decisión adoptada por el Tribunal de Apelaciones, adolece de una arbitrariedad de contenido fáctico que se desprende, específicamente, del razonamiento probatorio -quaestio facti- que fuera plasmado en los fallos impugnados. En lo medular, los jueces del Tribunal de Apelaciones, han valorado los materiales probatorios obrantes dentro del acervo respectivo y lo han hecho de manera individual para, posteriormente, abordarlos en su conjunto, no obstante, han procedido a establecer y aplicar una exigencia probatoria -estándar probatorio- que en principio, así como, normalmente, no se identifica con el proceso civil sino que se encuentra más bien vinculado con el proceso 5.2.- En ese sentido, véase que el Tribunal de Apelaciones, en el momento cumbre de su azonamiento probatorio, ha dicho: «...l anotatenta probatadial de derecho presa cinos agü ue unto prada reine sobr el accionante, quien es la que debe demostrar, más allá de toda duda, la verdad de sus afirmaciones... No se discute que sobre el actor de la demanda pesa la carga de proba sus alegaciones, empero, resulta que el umbral probatorio al que se alude -"más allá de tod duda" razonable- y que fuera adoptado como umbral de suficiencia -en sede ordinaria- es el que opera usualmente y con sus propias graduaciones en sede penal. 5.3.- Así lo ha explicitado la doctrina en tanto menciona que «...en el ámbito penal el conocido beyond a reasonable doubt (más allá de toda duda razonable), mucho más 1 Es una transcripción literal. Los resaltados son míos.- 2
RAGIA CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ISABEL BENÍTEZ MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ISABEL BENITEZ MEDINA C/ LA SUCESIÓN DE CARLOS GUILLERMINO ZAMPHIROPOLOS S/ RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO POST - MORTEM". N° 1851. ANO 2021. ESTADISTICA CIVIL 23 -dexigente que los more probable than not (más probable que su negación), preponderance of Roque Le evidence (preponderancia de la prueba) o clear and convincing evidence (prueba clara y AGorincante) usados en el ámbito civil...»'.-. SI 75,4, -No se pierde de vista que la doctrina más actualizada en la materia no es ajena a la estándar probatorio que, objetivamente, exceda el marco preponderancia de la prueba, esto, dentro de un proceso especificamente civil. En ese sentido, se ha expuesto que «...a pesar de que estas cuatro formulaciones pueden entenderse como distintos modos de concretar la noción de preponderancia de la prueba, su alcance no se limita en absoluto al proceso civil. Ni todos los casos civiles tienen por qué decidirse con estos estándares ni solo los casos civiles pueden estar regidos por ellos. Hemos visto en el capítulo Il que la decisión sobre el grado de exigencia probatoria en el que situar el estándar de prueba es valorativa y depende la gravedad relativa que atribuyamos a los distintos errores posibles (condenas falsas y absoluciones falsas). Por ello, cabe perfectamente que se considere que en algunos procesos civiles o contencioso- administrativos, o laborales, etc.) los bienes en juego y la gravedad de los efectos sobre ellos de una decisión errónea aconsejen adoptar un estándar de prueba más exigente..»3.— 5.5.- Ahora bien, entendemos que la consideración de tal hipótesis requiere de una necesaria justificación externa. Al respecto, Atienza nos indica que cuando «...la premisa fáctica y/o normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas...»4 nos encontramos ante una justificación de tal tipo. Dicho en otros términos, el caso imponía que se plasmen las razones -justificación externa- del porqué se aplica un estándar que excede el usualmente aplicado para la materia tratada. Ello, porque conforme hemos visto, otros son los estándares de prueba que se encuentran normalmente vinculados al proceso civil dada su menor exigencia probatoria -a modo de ejemplo el de la probabilidad prevaleciente o reconocido como el de la preponderancia de la prueba-. La propia doctrina especializada así lo reconoce cuando menciona que «...Desde una perspectiva epistemológica cabe decir que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la probabilidad prevaleciente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil...»'. Además, se tiene por consagrado que «... Todo el mundo entiende que el criterio de confirmación «más allá de toda duda razonable» es más exigente que el criterio de confirmación «prueba preponderante"e9elple prueba clara y convincente»...»'.- 2 Vazquez, C. (2013). Estándares de prueba y prueba científica. Ensayos de epistemología jurídica. M arcial PoDs: Mas Ojeda España. Pág. 15. Los resaltados son míos.- 3 Ferrer Beltrán, J. (2021). Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso. Marcial P ons. Madrid, España. Pág. 226.- 4 Atienza, M. (2007). Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México. Institu to de Investigación Jurídica de la U.N.A.M. Pág. 26. 5 Gascón Abellán, M. (2012). Cuestiones probdtorias. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colo mbia. Pág. 78. Los resaltados son míos.- orgue, Dio 020 pues pase formula, legar de prueba precie brios de al prodas dedical Margal Pons. Madrid, España. Pág. 432.- 3 C. Payón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro -
5.6.- El hecho de que se requiera de una justificación jurídica determinada para aplicar un específico estándar probatorio que excede, notoriamente, su rango normal de sujeción deviene del deber de motivación exigido a todo juzgador por medio del art. 256 de la CN; sobre todo en un campo donde la discrecionalidad debe ser ejercida con una fuerte dosis de racionalidad -en el sentido de dar las razones de la línea adoptada- a los efectos de salvaguardar la legitimidad democrática en las decisiones judiciales. Cabe añadir que juristas prácticos, de talla internacional en materia probatoria, han puesto de relieve que la decisión del establecimiento de un umbral probatorio tiene sus respectivas justificaciones que se vinculan o pueden vincularse con el bien jurídico protegido. Ferrer Beltrán, nos dice al respecto que «..la elección de uno u otro estándar es propiamente jurídica y se realiza en atención a los valores en juego de cada tipo de proceso (Stein, A., 2005: 121-122). Así, puede justificarse la mayor exigencia probatoria en los casos penales, por ejemplo, en una especial protección del derecho a la libertad...»8.- 5.7.- En suma, lo que se quiere significar es que para la aplicación de un estándar probatorio como, por ejemplo, el utilizado en sede ordinaria y para el fuero del que se trata, importa una exigencia de motivación explícita, es decir, es menester que se den las razones -justificación externa- por las que se considera pertinente aplicar un umbral de superlativa exigencia Dicho en otros términos, exigir el estándar probatorio del "más allá de toda duda" en un proceso civil, sin explicar las razones epistémicas o ético-políticas de la exigencia de este umbral de suficiencia probatoria, produce un notorio incumplimiento el deber de fundamentación contenido en el art. 256 de la Constitución Nacional y que repercute, inexorablemente, sobre la garantía constitucional de la defensa en juicio plasmada en el art 16 de la CN.- 5.8.- A todo ello, puede agregarse que la elección sin dar razones, justo en este caso, del estándar utilizado comúnmente a nivel internacional en los procesos penales, evidencia la arbitrariedad de las resoluciones judiciales impugnadas, ya que, como señala Endicot W, uno de los elementos que configuran una decisión arbitraria es que la misma sea producto de la sola voluntad del decisor (Ferrer J, 2007), i.e., en este caso, el juez decide por creencia o convicción, sin la debida y suficiente justificación. 6.- A propósito de una suficiente justificación, sabido es que el discurso argumentativo jurisdiccional debe observar el principio de razón suficiente así como el principio procesal de razonabilidad sobre todo para evitar la producción de vicios denominados: "in cogitando" o estructurales del razonamiento. Cabe destacar que los principios lógicos " "...están implícitas como norma absoluta en todas las operaciones intelectuales, y se llaman racionales porque están inmediatamente constituidos por la razón y son a la vez constitutivos de ella... que se encuentran incursos, por extensión, dentro del razonamiento judicial. Finalmente, respecto del principio de razón suficiente se nos explica que ...El principio se enuncia diciendo que Nada hay sin una razón suficiente. Nos da la razón del porqué de la existencia de los seres desde el punto de vista ontológico. Y, en ese sentido, no se diferencia mucho del principio de causalidad…."10.—— 6.1.- En la especie, el defecto generado a raíz de la conculcación del señalado principio es el denominado como fundamentación insuficiente dado que, en esencia, no se han plasmado todos los pasos argumentativos -relación de causalidad- requeridos para sostener la aplicación de un estándar probatorio que, primero, resulta sumamente exigente; y segundo, no es el normalmente aplicado a la materia tratada. Se ha dicho que este vicio se produce, 7 Por el hecho cierto de no tener, normativamente, una regulación concreta al respecto.- 8 Ferrer Beltrán, J. (2007). La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. Madrid, España.. Pág . 47, 48.- 9 Mans Puigarnau, J.M. (1978). Lógica para juristas. Bosch. Barcelona, España. Pág. 28.- 10 Ghirardi,O.A. (2009). Lógica del proceso judicial (Dialógica del Derecho). Lerner. Córdoba, Argen tina. Pág. 120, 121.-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ISABEL BENITEZ MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ISABEL BENÍTEZ MEDINA C/ LA SUCESIÓN DE CARLOS GUILLERMINO ZAMPHIROPOLOS S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO POST - MORTEM". N° 1851. AÑO 2021. STADISTICA CIVIL 10506/02 1-04-2025 presisamentes cuando «.. la fundamentación, si bien existe, se estima que es insuficiente, es Rogleen el razonamiento del juez no alcanza a mostrar los pasos mentales que dio para llegar a su conclasión...»'. - De ahí se sigue que el razonamiento plasmado por el Tribunal de Apelaciones, adolece de serios defectos estructurales -señalados más arriba- y, además, desencadena una arbitrariedad -en la especie fáctica-. Respecto de ésta última habrá que añadir otras circunstancias que otorgan, si se quiere, mayor fuerza a la conclusión aquí arribada; y, además, desembocan en otro tipo de arbitrariedad, esta vez, de contenido normativo. En lo que sigue, haré referencia a esto, quedando enmarcado, dentro de ésta parte del estudio, incluso, al razonamiento esbozado por el juzgador de la instancia baja.- b) Incumplimiento de las Reglas de la Sana Critica 7.- En el presente caso, observo un incumplimiento a las reglas de la sana crítica, estatuida como mandato en el art. 269 del Código Procesal Civil. Si bien, el art. 269 del Código Procesal Civil, nos presenta -en principio- una incoherencia teórica con relación a la apreciación -valoración- de la prueba al ordenar que «...los jueces formarán su convicción con las reglas de la sana crítica...» dado que, en esencia, adopta dos marcos teóricos epistémicamente incompatibles que son (i) la teoría de la persuasión que se basa en la convicción del decisor, no así en la comprobación, para dar por probado un hecho o su enunciado factico y, (ii) la teoría de la valoración racional que descarta la convicción del juez por arbitraria e incontrolable, colocando en su lugar la comprobación o corroboración lógico- objetiva de las hipótesis fácticas, a través de un razonamiento probatorio justificado epistémicamente y controlable por las partes. Sin embargo, la interpretación de este artículo 269 del ritual civil, debe realizarse conforme al marco constitucional vigente en el Paraguay, es decir, armonizando con las disposiciones y los principios del Estado Constitucional de 7.1.- En ese sentido, el art 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional, dispone que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. El art. 1, segundo párrafo de la misma Carta Magna, estructura nuestra forma de gobierno: "La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". El art. 3, primer párrafo, los integrantes del gobierno: " "...El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,...". Como puede notarse el Poder Judicial es parte del gobierno, por lo tanto, debe ser democrático; lo que implica que sus decisiones deben quedar sometidas al control republicano, en consecuencia, toda sentencia judicial, como los demás actos del Estado, debe cumplir con los indicadores de la democracia republicana, por sobre todas las cosas, ser susceptible de control público. A la luz de las disposiciones y principios constitucionales mencionados, es la teoría de la valoración racional la que resulta compatible con nuestro marco constitucional porque exige justificación lógica de las decisiones probatorias y permite el control republicano del razonamiento probatorio. La convicción, la creencia o el criterio del uez de la magistratura por arbitraria, antidemoratica e incontrolable no armoniza co Cesar M Diesel Junghann Chirardi, O.A. (1993): Ea natiraleza del razonamiento muchcial. Avertao CóndoBa A gErna Pág. 49.- Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 avón Martner. secretario
nuestros parámetros constitucionales. Toda interpretación de nuestro Código Procesal Civil, debe tener siempre en cuenta su horizonte histórico anterior a la Constitución de 1.992 y modularlo de acuerdo a las nuevas etapas epistémicas que surgieron a partir de ese año (Jiménez y Ríos: 2017)12 7.2.- Tanto la S.D. Nro. 234, de fecha 23 de abril de 2013, así como contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 77, de fecha 20 de julio de 2021; se basan en la convicción, la creencia, la subjetividad, en el criterio de los juzgadores, obviando la sana crítica que implica que «el derecho debe establecer de forma objetiva cuándo un conjunto de pruebas es suficiente con independencia de lo que crea uno u otro juez»13. Es notorio que ambas resoluciones judiciales incumplieron con las reglas de la sana crítica tan bien desarrolladas por Daniel González L (Girona: 2018)14, que son reglas relativas a (i) los hechos probatorios (valoración probatoria propiamente dicha) que se refieren a la cantidad, diversidad, pertinencia y fiabilidad de los elementos de juicio; (ii) reglas relativas a las máximas de experiencia que son la fundamentación y el grado de probabilidad causal y; (iii) las reglas relativas a las hipótesis a probar que son la no refutación, confirmación de las hipótesis derivadas, la coherencia narrativa, la capacidad explicativa, la simplicidad y la eliminación de las hipótesis alternativas. 7.3.- El decisor en la S.D. Nro. 234, confirmada por el Ac. y Sent. Nro. 77, concluyó a partir de esta frase de la actora «...y con frecuencia en altas horas de la noche llamaban personas enfermas que me solicitaban mis servicios suspendí por este motivo mi ida a la casa del doctor Zamphirópolos con anuencia de este último...». Al respecto, se ha dicho que está más claro que la relación ha sido interrumpida aunque la misma haya manifestado que la relación continuaba por teléfono. En ese sentido, no se determina cuál es la regla lógica o la máxima de experiencia que le permite al juez inferir que la suspensión de visitas nocturnas, acordada por la pareja, hace a la interrupción de la relación. No existe ninguna máxima de experiencia que indique que comunicarse por teléfono lógicamente implica no verse personalmente, es decir, que excluya esta última hipótesis. Tampoco se explica, suficientemente, el razonamiento que lleva a sostener que en las fotos presentadas no se observan indicios de convivencia, sino simple y aparentemente una relación de amistad, que no demuestran afecto o cariño entre la pareja. Al respecto, no se puede evitar el siguiente cuestionamiento: ¿Cuáles son los indicios de afecto o cariño que una pareja debe exhibir en fotografías? En realidad, no existen cánones o estándares comunes y obligatorios para todas las parejas, en todos los tiempos, de todas las edades y en todas las circunstancias. Cualquier estudio etnográfico nos demuestra la inconmensurable diversidad de las prácticas y comportamientos culturales y sociales. En definitiva, en la valoración de la conducta de la actora y de las pruebas fotográficas, el juez no aplicó ninguna máxima de experiencia sólidamente fundamentada, ni mucho menos con un grado de probabilidad causal empíricamente corroborada.—- 7.4.- Por otra parte, al momento de valorar las testificales ofrecidas por ambas partes, el decisor manifiesta que las mismas «...son totalmente contradictorias, por lo que este juzgado considera que carece de fuerza probatoria, en razón de que para un hecho, no pueden existir cuestiones o situaciones contradictorias, por lo que no se tendrá (sic) en consideración....». No está demás añadir que el Tribunal de Apelaciones, asumió la misma tesis. En ese sentido, los juzgadores desconocen la esencia estructural y funcional de las declaraciones testificales y se refugian en afirmaciones dogmáticas y subjetivas, sin ninguna referencia 12 Jiménez, F.; Ríos Ojeda, V. El discurso sobre la democracia. Asunción, Paraguay. 2017.- 13 De Paula Ramos Vitor. (2019). La prueba testifical. Marcial Pons. Madrid, España. Pág. 33.- 14 González Lagier, D. Congreso Mundial sobre Razonamiento Probatorio. Girona, España. 6, 7 y 8 de j unio de 2018 Asimismo, ver: González Lagier, D. Quaestio facti. Nuevos ensayos sobre prueba y filosofía. Volumen II. Palestra. Lima, Perú. Pág. 68 -Edición para Kindle-.-
CORTE GU SUPREMA DE USTICIA 1001102/030 RECIBIDO 10.195106 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ISABEL BENITEZ MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ISABEL BENITEZ MEDINA C/ LA SUCESION DE CARLOS GUILLERMINO ZAMPHIROPOLOS S/ RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO POST - MORTEM". N° 1851. ANO 2021. ESTATASTICA CIVIL 23-04-2025 (BRETE empirica. Sostener que declaraciones contradictorias de testigos de partes en conflicto no Rojene fuerza probatoria es extender el certificado de defunción a la prueba testifical, a las demás pruebas y al propio proceso judicial cuyo elemento estructural esencial y funcional es, "prepisamente, el contradictorio. De no existir contradicciones de hipótesis fácticas, de enunciados sobre un mismo hecho, no existiría el proceso judicial. Un mismo hecho puede mismo hecho puede expresarse por medio de varios enunciados contradictorios apoyados en pruebas contradictorias. El giro lingüístico nos ha enseñado esto aclarando que «...hechos y enunciados verdaderos no son lo mismo...el mismo hecho puede ser enunciado por distintos enunciados...»'5 (Searle J R: 1997) (La construcción de la realidad social, p 229, Paidós, Bs As, 1997). Resolver esta contradicción a favor de la hipótesis mejor corroborada por contar con un acervo probatorio de más peso que el acervo en que se sustenta la hipótesis contraria es tarea de los juzgadores valorando racionalmente las pruebas.- 7.5.- Muy por contrario de lo afirmado por el Juzgado y el Tribunal de Apelaciones, es lógico que las pruebas de las partes que postulan hipótesis contradictorias sean, a su vez, contradictorias. La doctrina especializada en psicología del testimonio refiere que «...en cualquier proceso judicial encontramos diferentes partes, y lo más frecuente es que no haya coincidencia en las descripciones de los hechos que hacen los testigos...»; «...se puede afirmar que siempre habrá inexactitudes debido a que no existen huellas de memoria pura, sino que en su codificación la información original (hechos y contexto en que se producen) se mezcla con los conocimientos y experiencias previas relacionadas con los mismos...»16 Estas aclaraciones de la psicología del testimonio dejan en evidencia la invalidez del razonamiento tanto del juez como del Tribunal de Apelaciones con relación a las testificales y de todo el acervo probatorio acumulado en la causa 7.6.- Cabe agregar que el Tribunal es muy ilustrativo con su opción por el criterio subjetivo psicológico; para la decisión probatoria sobre todo en el siguiente sintagma: "...Pues bien, con dicha premisa en mente, a criterio de esta Magistratura, la actora no probó ni por asomo, los requisitos de procedencia de la demanda promovida...". La valoración racional de la prueba y las reglas de la sana crítica son incompatibles con los estados mentales, psicológicos o subjetivos de la magistratura como criterio de decisión probatoria sobre los hechos. Declarar probado o no probado un enunciado sobre hechos o, como decimos normalmente, declarar probado un hecho, no depende de la "creencia, criterio, premisa mental o subjetividad del juzgador, sino del "apoyo empírico que los elementos de juicio individual y colectivamente aportan a una hipótesis fáctica"; "el objetivo es determinar el grado de corroboración de las hipótesis fácticas en conflicto"17 . La decisión sobre hechos en el proceso judicial se justifica inductivamente, lógicamente; es conocimiento objetivo en el sentido de correspondencia de las proposiciones con los hechos, independientemente de lo que crea o del Crar t diese en Tribunal. La verdad es corespandencia con los hechosle, 15 Searle 1R (1997) La conisiltonide la realided peid, PaiostEr AE, Seetaride BaRS Ojeda 16 González, José L y Manzanero Antorio L. (2023). JObtención y vloracióp del festimonio. Ediciones Piámide! Madrid, 1? Ferrer Beltrán, J. (2007) La valoración racional de la prueba. Marcial Pons, Madrid, España.- 18 Popper, K. (1982). Conocimiento objetivo. Editoriel Tecnos. Madrid, España. p 51.- 7 4ig. Julo C. Paren na Secretario
esta correspondencia debe ser justificada inductivamente conectando "lingüísticamente"19 los hechos probatorios con el hecho probado a cuyo efecto es irrelevante el "criterio de la Magistratura* 8.- De esta manera, habiéndose comprobado la arbitrariedad en la selección del estándar probatorio y el incumplimiento de las reglas de la sana critica y, por ende, la afectación de derechos de rango constitucional -que hacen al debido proceso jurisdiccional- contenidos en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional, no resta sino hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad que es promovida por la Señora Isabel Benítez Medina, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad la S.D. Nro. 234, de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital, así como contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 77, de fecha 20 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.-, con los efectos previstos por el art. 560 del CPC. 9.- En cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse en el orden causado, tratándose de una materia sobre la que por primera vez se expide esta Sala Constitucional, circunstancia que hace de mérito suficiente para aplicar la regla subjetiva prevista en el art. 193 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Colega preopinante, en cuanto propone hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad; ello en base a las siguientes consideraciones: Se presenta ante esta Sala Constitucional, la señora Isabel Benítez Medina, bajo patrocinio de los Abogados José Daniel Aguilera Martínez y Jorge Luis Daurelle Ibarra, y promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 234 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 20 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ambos de esta Capital.- Por medio de la sentencia impugnada, la A quo resolvió: ".../- NO HACER LUGAR a la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE deduce ISABEL BENITEZ MEDINA en contra de CARLOS GUILLERMO ZAMPHIRÓPOLOS BAREIRO por improcedente por los motivos y fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- IMPONER las costas a la perdidosa. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia..." (sic). DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra las aclaratorias S.D. N° 703 de fecha 26 de setiembre de 2013 y S.D. N° 733 de fecha 09 de octubre de 2013, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital. IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." (sic).-— Sostiene la parte accionante, que las resoluciones impugnadas violan los principios de congruencia y debido proceso dispuestos en los artículos 15 incs. b), c) y d), 733 y 742 del C.P.C.: 2506 del Código Civil y 16, 17, 46, 47, 132, 137, 248 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Expresa que el magistrado de primera instancia resolvió cuestiones 19 Ferrer Beltrán, J. Ob cit. 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ISABEL BENITEZ MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: SABEL BENITEZ MEDINA C/ LA SUCESION DE CARLOS GUILLERMINO ZAMPHIROPOLOS S/ RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO POST - MORTEM". N° 1851. AÑO 2021. ESTAINSTICA CIVIL PRECEDO 2 3in04+ 2025 omanen quenta todas las pruebas producidas en autos. La parte accionante en su escrito de promoción de la presente acción de inconstitucionalidad advierte que los juzgadores intervinientes al haber resuelto rechazar la demanda que por reconocimiento de unión de hechor promoviera la misma contra la sucesión de quien en vida fuera el Sr. Carlos Suilermino Zamphirópolos, cuando que los declarados herederos en ningún momento habían acreditado su vocación hereditaria respecto al extinto, al no haber agregado a los autos ningún documento público que efectiva e inequívocamente acredite el vínculo de parentesco con el causante. Refiere igualmente la accionante que al carecer de vocación hereditaria, los supuestos herederos no contaban con la calidad de sujetos legitimados para estar en juicio, por lo que mal pueden los tallos impugnados ser favorables a sus pretensiones. Afirma que los magistrados realizan una interpretación arbitraria de la ley, al concluir que los requisitos del reconocimiento de la unión de hecho no se encuentran reunidos y satisfechos. Por la adversa, se presentan por un lado, los señores Pablo Daniel Zamphirópolos y Viviana Elena Zamphirópolos, a contestar el traslado en los términos del escrito que obra a f. 143/146 de autos, y solicitaron que se rechace oportunamente la presente acción. En resumen sostienen que las resoluciones impugnadas no contienen ningún vicio o violación a garantías constitucionales y se encuentran debidamente fundamentadas en normas jurídicas vigentes. . Por providencia de fecha 12 de junio de 2024, esta Sala dio por decaído el derecho que han dejado de usar los señores María Eugenia Zamphirópolos, César Augusto Zamphirópolos Gómez, Livio Crescencio Zamphirópolos Acosta, Pabla Zamphirópolos Galeano y Petrona Zamphirópolos Galeano, por no haber contestado el traslado de la acción de inconstitucionalidad dentro del plazo establecido en el artículo 558, segunda parte, del Código Procesal Civil (f. 157). - Por su parte la Fiscal Adjunta Abogada Nancy Salomón, en su dictamen N° 826 de fecha 15 de julio de 2024 (fs. 158/163), recomienda se rechace la presente acción de inconstitucionalidad. Sostiene que: "...al analizar los fallos impugnados observamos que los mismos han sido dictados dentro del contexto normativo vigente, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad, ya que tal atributo se halla reservado para aquellas sentencias que se sustentan en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituyen una derivación razonada del derecho vigente sino que son producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretacion antojadiza de los mismos apartándose de las prescripciones legales, lo cual, tal como lo tenemos señalado, no se da en el caso en estudio..." I juez de primera instancia dictó la S.D. N° 234 de fecha 23 de abril de 2013, ho impugnada a través de la presente accion: considero que no nan sido cumpndos r satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reconocimiento de unión de hecho post mortem, de bienes de conformidad a los artículos 83 y 84 de la Ley 45/1991. Revisada dicha resolución, se colige que la juzgadora inferior analizando las pretensiones establecidas en el escrito de demanda, refirió la hoy accionante -y actora de la demanda principal- que la relación había sido interrumpida y que si bien la misma había manifestado que la relación continuaba por via telefónica, tal circunstancia evidenciaba que ni siquiera se habían visto durante largo lapso de tiempo; pues recogido una confesión Cesar M. Diesel Junghanns Tustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda
espontanea de la misma, había reconocido que de la muerte del causante no se había enterado en forma personal, lo cual demostraba su desinterés por la supuesta relación y por la persona del Sr. Zamphirópolos. En cuanto, a las pruebas documentales, fotografías presentadas por la actora, refirió que de las mismas no se observaban indicios de relación de convivencia, sino aparentemente una relación de amistad, no demostrándose afecto ni cariño en la supuesta pareja. Respecto a las testificales diligenciadas, el juez de primera instancia, consideró que al ser las mismas totalmente contradictorias, carecían de fuerza probatoria para arribar a una conclusión sobre la cuestión de fondo. En dicho sentido, apuntó que no correspondía entrar a discutir si había existido o no una relación sentimental, puesto que no podía negarse el hecho de haber compartido actividades en forma conjunta, pero no con las características de una unión de hecho, la cual debía ser pública y notoria, y sobre todo ininterrumpida, siendo el carácter de permanencia la clave para el concubinato. Agregó, que en el caso en estudio, los mismos no vivían bajo el mismo techo, requiriéndose que los concubinos se exhiban ante la sociedad como esposos, como prueba inequívoca de la vinculación entre ambos, así como también la de vivir o tener una vida en común. A su vez, los miembros del tribunal de apelaciones -unanimidad- dictó el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 20 de julio de 2021, igualmente impugnado por la presente vía. De la lectura de los argumentos esgrimidos por los juzgadores intervinientes, surge que los mismos, al analizar las propias alegaciones de la actora, infirieron que la misma no se encontraba viviendo en la casa donde el Sr. Carlos Zamphirópolos pasó sus últimos meses o años de vida, así como que tampoco la misma había estado junto a él al momento de su fallecimiento, pues afirmó que de su fallecimiento se había enterado a través de terceras personas sin vinculación directa con el causante. Dichas expresiones crearon en los juzgadores serias dudas respecto a la existencia de un domicilio en el cual la actora y el causante hicieran vida en común, señalando que una persona no "asiste" o "concurre" propia casa, tal como había referido la actora. Reforzando lo expresado, indicaron que la residencia no es un lugar al que uno "deja de ir" o "sigue yendo", sino que es el lugar donde una persona física "está" para todos los efectos fácticos y legales. Además, respecto al hecho de que el causante la "visitaba" en su casa, apuntaron que ello evidenciaba que al tiempo de las alegadas visitas, la actora consideraba como su residencia el domicilio en el cual se encontraba en dicho momento y no el perteneciente al causante resolvieron confirmar la resolución apelada, fundados en que la conclusión a la que llegó el juez interviniente, tiene suficiente sustento probatorio, es decir que la decisión es correcta, por estar adecuada a las reglas lógicas jurídicas. - Concluyeron, que la acción intentada no reúne todos los presupuestos para su viabilidad, por lo que lo consideran acertado el rechazo de la demanda. . En primer término, es harto sabido que la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, de interpretación restrictiva y que le está vedado a la Sala Constitucional suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, dado que no puede reparar errores de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercenar facultades de la sana critica. Esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los órganos constitucionales del Estado; ello siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestre violación efectiva a reglas del debido proceso. Sin embargo, a los efectos de verificar la concurrencia o no de los elementos configurativos de arbitrariedad, invocados por la parte accionante, cabe que nos aboquemos a la cuestión de fondo debatida en el expediente principal. Con relación al juicio de referencia, cabe explicar que la unión de hecho es una institución propia del derecho de familia; lo que se trata es de establecer si entre la actora y el demandado ha existido o no un concubinato en los términos del art. 83 de la Ley 1/92. Dicha norma claramente prevé: "...La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer 10
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ISABEL BENITEZ MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ISABEL BENITEZ MEDINA C/ LA SUCESIÓN DE CARLOS GUILLERMINO ZAMPHIROPOLOS S/ RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO POST - MORTEM". N° 1851. AÑO 2021. . ESTADISTICA CINN. 7023 qué voluntariämente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo 23 la edad minima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos • airinientes producira efectos juridicos conforme a la presente Lev..." Ta ine e os agravios expresos y de s prea producta en sal s, ca es era una violación al debido proceso legal. La recurrente, básicamente impugna ambas resoluciones, por la supuesta falta de objetividad a la hora de valorar instrumentos probatorios acercados por las partes al proceso.- En cuanto a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa verificamos que, al momento en que promovió la acción de reconocimiento de unión de hecho post mortem. Por su parte, los demandados solicitaron el rechazo de la demanda por su presunta improcedencia. Por tanto, la litis quedó trabada en estos términos, y lo que debía debatirse y en el juicio principal, era la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de la acción de reconocimiento de la unión de hecho. Como resultado del proceso, el Juez inferior rechazó la pretensión de la parte actora, por medio de la S.D. N° 234 de fecha 23 de abril de 2013, sentencia que fue confirmada por el Ad quem, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 20 de julio de 2021. La sentencia dictada en este juicio produce la exclusión de la vocación hereditaria de la accionante como consecuencia del rechazo de la acción de reconocimiento de la unión de hecho; de ser insuficientemente justificada tendría efectos muy severos y permanentes para Soy de la opinión que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de la Resolución de Alzada impugnada. - El tribunal interviniente, en mayoría, decidió confirmar la sentencia, específicamente en que el centro de discusión, fue la falta de méritos probatorios suficientes para declarar la existencia de una unión estable, pública y duradera entre la señora Isabel Benítez Medina y el señor Carlos Guillermino Zamphirópolos. Estos fundamentos le llevo a concluir que la acción de reconocimiento de unión de hecho no reúne todos los presupuestos para su viabilidad. Consecuentemente, entendieron que la conclusión a la que llegó el juez tiene suficiente sustento probatorio, es decir, que la decisión es correcta, por estar adecuada a las reglas lógicas jurídicas. Nuestra Constitución es sumamente clara respecto a este tema: "... Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la Ley" Por su parte, los Arts. 83 y 84 de la Ley de Reforma Parcial del Código Civil, exigen unión voluntaria entre hombre y mujer, vida en común durante por lo menos cuatro años consecutivos, en forma estable, pública y singular, contando además con la edad mínima para contraer matrimonio y sin impedimentos dirimentes. En doctrina, GUSTAVO A, BOSSERT, en su obra: "Régimen Jurídico del Concubinato" ", pag. 39, expone: "R0. Cohabitación. Comunidad de vida y de lecho. El rasgo que, decididamente, distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial es el de la cohabitación...Esta cohabitación implica, por tanto, la comunidad de vida; es decir, 11 Cesar M. Diesel Ju Minis*. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho... cuanto a los otros recaudos, el mismo autor en la citada obra apunta: UNIÓN ESTABLE ....23. Permanencia. La relación de los concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe ser duradera. Al tal punto que, faltando esta modalidad, resultarían inaplicables la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato..." (pág. 43); UNIÓN PÚBLICA: "Notoriedad. La unión del hombre y la mujer consistente en una comunidad de lecho, de habitación y de vida, de ser susceptible de público conocimiento; es decir, no debe ser ocultada por los sujetos..." (Pág. 41) UNIÓN SINGULAR. " ....Ciertos autores, al ensayar la determinación de los elementos que integran el concepto de concubinato, incluyen referencias a la conducta honesta o fiel..." (Págs. 41 y 42).- Examinando la actividad probatoria de la parte actora es factible concluir que ha producido suficientes elementos de convicción, en forma completa, acabada y que sirven para sustentar un fallo positivo a sus intereses. A contrario sensu, la parte adversa no ha podido desvirtuarlos porque su conceptualización de lo que es la unión de hecho. De allí que el fallo analizado deviene arbitrario por su incongruencia, pues estudió cuestiones no solicitadas por la parte actora, alterando el objeto del debate y por tanto de la prueba. La resolución de Alzada ha argumentado: "...Luego, al examinar las constancias probatorias determina dando la razón de sus dichos, se advierte una evidente contraposición probatoria, principalmente en cuanto hace a las declaraciones testificales aportadas por actora y por la parte demandada, pues las deposiciones refieren hechos y circunstancias contradictorios entre sí. Aquí debemos recordar, que la credibilidad de los testigos no descansa en su posición o reconocimiento social actual o pretéritos, sino en la razón de sus dichos; como las relaciones del tipo concubinario tienen lugar en la esfera íntima y familiar de las personas, las testificales de sujetos cercanos a dichos entornos gozará de mayor verosimilitud y de credibilidad- que los testimonios de personas que no forman parte del mismo. En efecto, es justamente la cercanía tanto material como convivencial es la que, en este tipo de procesos, confiere a la deposición de los testigos la idoneidad para acreditar o esclarecer la verdad de hechos alegados por las partes de los hechos que, como ya Lo dijimos, ocurren precisamente en ámbitos donde la proximidad a las partes y la asiduidad en el trato dentro de los ámbitos familiares es fundamental para establecer la fidelidad de lo depuesto en audiencia. [...] Vemos, pues, que los testigos ofrecidos por la actora indican los Sres. Isabel Benítez Medina y Carlos Guillermino Zamphirópolos convivían y se daban públicamente el trato de marido y mujer' Sin embargo, es evidente que ninguno de ellos, ya sea por la ubicación geográfica de su residencia, ya sea por lo esporádico o puntual de su trato, han tenido poca ocasión de verificar por sus propias percepciones directas el hecho de la convivencia, que es central en cualquier pretensión de declaración de unión concubinaria, la cual no se satisface con una relación personal afectiva entre dos sujetos -no importa cuánto tiempo dure- sino que exige una comunidad de vida, el destino común de hacer un proyecto de vida conjunto, y de aportar recíprocamente a ese proyecto. En tal sentido, no basta con sencillamente creer que dos personas son esposo y esposa, pues las apariencias, los dichos de las gentes, y aún de los propios interesados -que pueden deberse a cualquier motivo puntual o momentáneo- no configuran convivencia efectiva, que es elemento esencial de un concubinato, como lo hemos establecido en la primera parte de este exordio. Por otro lado, algunos de los testigos ofrecidos por la parte demandada señalan ser vecinos del causante, de su domicilio o residencia a en la ciudad de Asunción, y afirman que no conocen o no ubican a la actora, Isabel Benítez Medina, como conviviente del Sr. Carlos Guillermino Zamphirópolos; una de esos testigos, la Sra. Idalina Ortigoza Mendoza, refiere incluso trato frecuente o diario con el causante; otros refieren un trato no cercano, pero con creíble periodicidad de contacto con el Sr. Zamphirópolos, como la otra vecina, Sra. Claudelina Trivero de Pérez; o la Sra. Marilyn Gamarra Galeano, quien pese a ser, según sus dichos,
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ISABEL BENITEZ MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ISABEL BENITEZ MEDINA C/ LA SUCESION DE CARLOS GUILLERMINO ZAMPHIROPOLOS RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO POST - MORTEM". N° 1851. ANO 2021. ESTAIASTICA CIVIL 23-04- 12025 una visitante fegular de la casa del Sr. Carlos Guillermino Zamphirópolos desde 15 años prantes, "nunca lo habían visto con nadie...". De lo transcripto, se puede ver que existe una selección de pruebas, pues, si bien, el Tribunal transcribe la parte medular de los dichos de si los testigos ofrecidos por ambas partes; dio preeminencia a los testimonios que sostienen la tesis contraria a la accionante, sin explicar acabadamente del porqué de dicha elección probatoria. Lino Enrique Palacio expone: "...Las reglas de la SANA CRITICA, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad...". (Pág. 415. Tomo IV de su obra "Derecho Procesal Civil" - Actos Procesales. Ed. Albeledo-Perrot, Buenos Aires). —... A partir de lo precedentemente expuesto, surge que los juzgadores han sobrevalorado ciertas probanzas en detrimento de otras, e incluso han omitido considerar otros elementos probatorios claves allegados a la causa, emprendiendo una labor valorativa del caudal probatorio más bien subjetiva y parcial, sin enmarcarse dentro del contexto probatorio y desembocando en una decisión producto de meras apreciaciones personales. En estas circunstancias, el fallo sub examen, deviene así arbitrario y merece ser descalificado como actos judiciales. "...La omisión en la Resolución del examen de pruebas producidas y la interpretación subjetiva no objetiva de probanzas producidas, inconstitucionalidad, por arbitrariedad...", (A y S. N° 11 del 19 de febrero de 1987, Revista La Ley, Tomo II, Pág. 271, Año 1987). En concreto, en el sub examine, la fundamentación de la resolución del Tribunal de Apelaciones, y su selección probatoria, derivó en la vulneración del artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes, por lo que corresponde la declaración de nulidad y el reenvío de la causa al Tribunal que sigue en orden de turno para que sea nuevamente juzgada, de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil. Ello releva del análisis del fallo de Primera Instancia también impugnado, en atención a que con esta decisión, los agravios deberán ser estudiados en la instancia judicial ordinaria correspondiente, en estricto respeto de la función de esta Sala Constitucional, que en forma uniforme viene sosteniendo que no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, pues no es una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos de rango constitucional.- consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 20 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, y condenar en costas a la perdidosa. Voto en este sentido.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: que se adhiere al voto del Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, portos mismos fundamentos Cesar M. Diese mustavo E. Santander Dans Ministro 13 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Con lo que se die por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diese LJunghann Min Austavo E. Santander Dans Ministro : Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 276 Asunción, 23 de Julio C. arón Mariner. Secretario abril de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, por la Señora ISABEL BENITEZ MEDIDA, y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 77 de fecha 20 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, conforme con los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- ORDENAR el reenvio al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas a la perdidosa, conformidad a lo dispuesto en el Artículo 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notifica Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 乳 SECRETARIA CORTE SUPRE JUDICIALI 14
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