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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA لتها من 107,05 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESTER RAMIREZ DE GONZALEZ CI ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N°2345; EN SU ART. 1° MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003" ANO: 2021 N°:2335. 2025 EST ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y dos. del mes de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Catorce días abril del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESTER RAMÍREZ DE GONZÁLEZ CI ART. 1º DE LA LEY 3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY Nº2345; EN SU ART. 1° MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por María Ester Ramírez Vda. de González por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado SANTANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada, el DOCTOR SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 10/10/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 19/10/23. La señora MARIA ESTER RAMIREZ VDA. DE GONZALEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Obra en autos la constancia que la accionante reviste la calidad de heredera de efectivo retirado de la Policía Nacional, conforme a las Resoluciones DGJP N° 2388 del 28 de setiembre de 2009. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 36, 132 y 137 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y el sistema de determinación de la remuneración base. - Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: Conforme lo dispone el Artícuto 103 de la Constitución Cesar M. Diesel Junghan Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 ulio C. Pavón Martinez Secretario
Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.——_ La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional.-_ Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en lo que afecta a los derechos de la señora MARIA ESTER RAMIREZ VDA. DE GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- 1. La señora MARÍA ESTER RAMÍREZ VDA. DE GONZÁLEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica y amplia la Ley N° 2345/2003, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" en su art. 1° modifica el art.8° de la Ley N° 2345/ 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Acompaña debidamente los documentos que acreditan la calidad de pensionada como heredera de personal de la Policía Nacional. 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 06, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada perjudica a los jubilados, viudas y herederos al impedir la actualización de sus haberes en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 2
21 00 CORTE SUPREMA 6, DE USTICIA 05 RECIBIO ESTADISTI "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESTER RAMIREZ DE GONZÁLEZ C/ ART. 1º DE LA LEY 3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N°2345; EN SU ART. 1º MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003" ANO: 2021 N°:2335. 3 El art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo sustanciallo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la ›actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). - 4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". (Negritas y Subrayado son míos).- 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el Articulo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado".-. . Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 7. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 De la Igualdad de las Personas". , 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los funcionarios Públicos" , al impedır a la percibir correspondiente beneficio económico en su calidad de pensionada, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico.- 8. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en lá condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privandolas de un benetico legalmente acordado. Cesar M-Diesel Jungh .avot. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
9. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las, propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República: .... 2.) "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.- 10. Corrida vista al Ministerio Publico, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la fiscal adjunta Matilde Moreno Irigoitia, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según el Dictamen N° 1441, de fecha 18 de agosto de 2023, obrante a fs (11 y 12) de autos. Por tanto, en virtud a lo manifestado precedentemente, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/2003). Es mi voto. A su turno, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la opinión de los Ministros que me precedieron en el orden de votación, en cuanto consideran que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra el Art. 1 de la Ley N° 3.542/08 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003", por los argumentos que se exponen a continuación.- Ab initio, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone: rar de contaciones A. co de lo "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Las negritas son propias). Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionarios activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización actualización de oficio de forma anual en base a la variación del indice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay. Al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se condice con el texto constitucional en razón de que el l.P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder 4
2 嗯 CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 104/95 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ESTER RAMIREZ DE GONZALEZ CI ART. 1° DE LA LEY 3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY Nº2345; EN SU ART. 1° MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/2003" ANO: 2021 N°:2335.- nigric 80 Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los 1 funcionarios pasivos en relación con los activos.- La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I.P.C. para determinar el porcentaje de actualización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funcionarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos De alli que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir tal aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerán de validez, conforme al orden de prelación que rige en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 137 de la Constitución. De allí que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003- deviene inconstitucional.- Igualmente, en relación con el principio de igualdad aludido, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico no prohibe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por ley al funcionario activo y al inactivo (jubilado o pensionado) frente al mismo hecho, es decir, frente al reajuste o actualización de sus haberes. Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 — que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, con relación a la accionante. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: .... Ante mi Cesar M. Diesel Junglanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro vón Martinet Secretario 5
SENTENCIA NÚMERO: 272 Asunción, 14 de abril de 20 25 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003, en relación a MARIA RAMIREZ VDA DE GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. . Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 0 3i8OS SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA SUPREMAD 6
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