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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINĄ LEGAL MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS "HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y 01:02 104/105 GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA S/ DENUNCIA FALSA Y •SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE". AÑO: 2020 N°:2729- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y uno. catorce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de abril del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS "HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE" a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los abogados Juan Florentin Romero y Raúl E. Caballero Cantero en nombre y representación de las señoras Hilda Virginia Legal Mendoza y Gladys Silvina Legal Mendoza.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS ,RIOS OJEDA A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo 1. La acción de inconstitucionalidad es promovida por los abogados Juan Florentin Romero y Raúl E. Caballero Cantero, promueven la acción de inconstitucionalidad en nombre y representación de las Señoras Hilda Virginia Legal Mendoza y Gladys Silvina Legal Mendoza, en contra del A.I. N° 880 de fecha 06 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Lambaré, y del A.I. N° 841 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central Por medio del A.I. N° 880 de fecha 06 de julio del 2020, el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Lambaré resolvió, esencialmente, rechazar los incidentes de sobreseimiento definitivo y criterio de oportunidad planteados por la defensa de las Señoras Hilda Virginia Legal Mendoza y Gladys Silvina Legal Mendoza abogada en el marco de la audiencia preliminar, y luego admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las mismas por la supuesta comisión de los hechos punibles de Denuncia Falsa y Simulación de un hecho punible (Artículos 289 inciso 1º y 291 inciso 1º del Código Penal, en concordancia con el Art 29 inc. 1º para Hilda Virginia Legal y el Art. 29 inc. 2º para Gladys Silvana Legal Mendoza, ambos del mismo cuerpo legal), y declarar la apertura del juicio oral y publico.- Por medio del A.l. N° 841 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el abogado Raúl Caballero E. Santander Dans Ministro Cesar Mi. Diesel Minist Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Mic C. Secreiaro en Martinee
Cantero contra el A.I. N° 841 mencionado. El Tribunal de Apelaciones fundó su decisión en la disposición del Art. 461 in fine CPP que establece que no será recurrible el auto de apertura a Los accionantes medularmente sostienen, que si bien, el auto de apertura no es recurrible conforme lo establece el Art. 461 in fine del CPP; surge del escrito de apelación general agregado a estos autos, que su parte no ha impugnado "la elevación de la causa a juicio". , sino que ha recurrido en contra de los puntos referidos a la resolución de incidencias planteadas en la audiencia preliminar; específicamente exclusiones probatorias planteadas en la citada audiencia, las cuales no recibieron respuesta alguna por parte del Juzgado Penal de Garantías. Refieren al respecto, que no existe otra oportunidad procesalmente útil reparar el perjuicio que le provocan las resoluciones atacadas por esta acción extraordinaria y que por una decisión formularia, sin el estudio de las particularidades del caso concreto, en segunda instancia, se les privó del doble conforme de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 1/89 (Articulo 8,2 h), y del derecho al acceso a la justicia (Art. 47.1; o protección judicial, artículo 25, Ley N° 1/89). En tal sentido, afirman los recurrentes que la resolución del Tribunal de Apelaciones resulta arbitraria y violatoria de los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 16, 47, 1º y 2°, 17 numerales 1°, 8°, 9º y 256 de la Constitución Nacional.- La agente fiscal interviniente, Abg. Gladys Teresita Paredes Rodríguez, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de San Antonio, contestó el traslado corrido a su representación en los siguientes términos: ". ..Se visualiza que los mismos fundamentos utilizados para la apelación del A./. N° 880 del 06/07/20 sirven de base para la presente acción de inconstitucionalidad. El A./. N° 841 del 29/10/20 se halla ajustado a derecho..." En cuanto a la impugnabilidad de A.I. N° 841 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central refiere: "...La resolución impugnada, no constituye objeto recurrible por cualquier medio de impugnación en razón al Art. 461 del CPP...". En tanto, a lo referido a las exclusiones probatorias manifestadas por la parte accionante manifiesta: " ...Respecto a no haberse fundado las exclusiones probatorias planteadas por la defensa, cabe decir que el Juzgador debe apreciar si el elemento probatorio impugnado para su inclusión como medio de prueba ha sido obtenido en forma legal, que no tenga un origen ilícito o que sean generados por este último, al no encontrarse esas circunstancias el juzgador se encuentra constreñido a su admisión por el principio de amplitud probatona... . Finaliza su contestación solicitando a la Sala Constitucional no haga lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada en autos.-.... . La agente fiscal adjunta, Abg. Nancy Salomón Marin, encargada de la atención de vistas y traslados de expedientes remitidos a la Fiscalía General del Estado, contestó la vista corrida en la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: "...los recurrentes no han justificado concretamente la lesión constitucional alegada, solo se han limitado a exponer que las resoluciones recurridas son arbitrarias y carecen de fundamentación pero sobre la base de un desacuerdo con el razonamiento expuesto en las mismas. Desde esta posición, el Ministerio Público puede afirmar que la mera invocación del vicio de arbitrariedad no puede motivarse en discrepancias acerca de la apreciación o ponderación sobre ciertos extremos sean estos procesales o materiales por parte del órgano jurisdiccional. Para que se pueda configurar la cualidad o estado de arbitrariedad de una resolución judicial se debe constatar que el fallo es la materialización de la voluntad subjetiva o caprichosa del magistrado, lo cual no existe en el presente caso. La arbitrariedad como sanción se encuentra reservada para casos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales, lo que debe estar motivado de manera certera y precisa. Es decir, no basta la mera invocación genérica de cualquier agravio para habilitar una demanda de este nivel y de carácter supremo..." (sic). Finaliza su dictamen solicitando a la Corte Suprema de Justicia el rechazo de la acción por inadmisible.-.. 2
20 01 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS "HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA S/ 2023 DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE". ANO: 2020 N°:2729 . 5 2. Habiendo expuesto los términos de la acción interpuesta y la contestación de las partes, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala para entender en la questión suscitada. Dicha competencia surge del Art. 260 Inc. 2 CN y del Art. 11 Inc. b) de la 24 Ley N* 609/1995. 3. Entrando ahora sí en la exposición del análisis realizado de los argumentos arriba expuestos, me adelanto ya en manifestar que, en mi opinión, la acción de inconstitucionalidad debe ser acogida favorablemente con base en los argumentos que seguidamente paso a exponer: 4. El "auto de apertura a juicio" es una decisión en la cual el juez de etapa intermedia, luego de un control sustancial de la acusación, confirma la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado. Fundamento serio significa elementos de convicción sobre la existencia del hecho punible y la participación del acusado que son suficientes como para justificar racionalmente su sometimiento a un juicio público. El grado de "suficiencia" de los elementos de convicción, debe ser valorado por el juez de etapa intermedia en cada caso concreto. . La finalidad del control mencionado es la de evitar posibles actuaciones arbitrarias del Ministerio Público, el cual podría, abusando de su poder, querer llevar a juicio a ciudadanos pese a no tener suficientes elementos en su contra. Este control de la seriedad material de la acusación es propio del sistema acusatorio, y su fuente se encuentra en la institución del Grand Jury, que proviene del derecho inglés antiguo y todavía rige en algunos países de la tradición jurídica del common law. El Grand Jury es un jurado compuesto por ciudadanos que tiene la función de determinar si existe fundamento suficiente para SOMETER a una persona a juicio oral por la comisión de un crimen. Así, para acceder al juicio, el fiscal primero presenta en una audiencia ante el Grand Jury las pruebas de cargo que tiene contra una persona y, si el Grand Jury considera que pruebas son suficientes, entonces eleva una acusación (indictment) contra la persona que habilita su sometimiento a juicio. La audiencia ante el Grand Jury es secreta y no está permitida su publicación, porque puede que no se prueben los cargos y que el caso no vaya a juicio, caso en el cual una publicación sería injusta (Cfr. Del Carmen&Hemmens [2017]. Criminal Procedure. 10ma ed. Boston: Cengage Learning p. 44). Como se ha afirmado, desde el punto de vista técnico la acusación (indictment) es un pedazo de papel que establece que el Grand Jury ha acusado a una persona de cometer un determinado crimen, pero a un nivel más inmediato, es un acto que informa al acusado y al resto del mundo que el Estado considera tener suficiente evidencia contra una persona para condenarla en juicio, y por tanto, es un acto que arruina carreras y reputaciones Heilbroner, D. [1990]. Rough Justice. New York: Phanteon Books. p. 197, citado por Del Carmen&Hemmens [2017]. Ibidem. p. 44 y sig.). Esta función del Grand Jury es la que cumple la etapa intermedia de nuestro proceso, y la acusación (indictment) de este puede ser asimilada a nuestro «auto de apertura» (Sobre la evolución histórica y recepción de la etapa intermedia en la Ordenanza Procesal Alemana Zwischenverfahren im Strafprozeß. Múnich: WF). De hecho, los ante proyectistas del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica —que fue la fuente principal de nuestro CPP y que a la vez tuvo como una de sus fuentes a la StPO- afirmaron enfaticamente en la exposición de motivos que, en ocasiones, algunas legislaciones han tendido a desdibujar la etapa intermedia renunciando al control de la acusación del Ministerio Público y de la apertura del Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavore. Santander Dans ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Mimetro 3 pón Martinez Sccreta rio
juicio, o supeditando este control a instancias del imputado, y que este proceder no les ha parecido correcto. Concretamente, dijeron: No nos pareció correcta esta forma de proceder. Por una parte, el juicio oral y público es de tal importancia, tanto para quien es perseguido en él, cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal [s.f.]. Un "Codice Tipo" di Procedura Penale per L' America Latina. Roma: Consiglio Nazionale delle Ricerche. p. 24; las negritas son mias). Asimismo, podrá notarse que nuestro CPP establece, por un lado, en su Art. 322 que la etapa preparatoria no es pública para terceros y que todos los que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas tienen la obligación de guardar secreto, y por otro lado en su Art. 4 que solo se puede informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El fundamento de estas disposiciones es el mismo por el cual la audiencia del Grand Jury es secreta.- Por estos motivos, la afirmación de una que otra jurisprudencia de nuestros tribunales de que el auto de apertura no es más que «una resolución que cumple con el principio de progresividad y ordena el paso de una etapa procesal a otra» es incorrecta, y tal afirmación implica un desconocimiento de los fundamentos históricos y la finalidad de la etapa intermedia, así como de la razón de ser misma del auto de apertura. Con igual criterio, podría afirmarse que la sentencia definitiva no es más que una resolución que ordena el paso de la etapa de juicio oral a la etapa de ejecución, lo cual sería obviamente absurdo. Por tanto, conviene recalcar una vez más: la finalidad principal de la etapa intermedia es la de evitar abusos de poder por parte del Ministerio Público y, de acuerdo con esto, el auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino una resolución que corrobora la seriedad de la acusación del Ministerio Público y que por tanto informa al procesado —y al mundo— que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra y que justifican su sometimiento a un juicio público. 5. Ahora, la pregunta en este punto es qué pasa si el juez se equivoca en su valoración y dicta un auto de apertura cuando en realidad no existe «fundamento serio». Si esto ocurre, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, si el juez de etapa intermedia yerra en su valoración del mérito de la investigación y ordena el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no eran en realidad suficientes, esto se volverá patente en la reducción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose por medio de una sentencia absolutoria.-....- Es por este motivo que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. El derecho a la doble instancia, es su esencia, busca minimizar los errores judiciales asegurando la revisión de la decisión judicial por un nuevo tribunal, pues como bien lo expresa el principio de organización conocido como «principio de los cuatro ojos» (vier Augen Prinzip) o «regla de los dos hombres» (two man rule), en los procesos y decisiones importantes la intervención de dos personas minimiza los posibles errores. En el caso del auto de apertura, este control de la decisión del juez de garantías sobre la existencia de fundamento serio sí existe, y es precisamente el que realiza el tribunal de sentencias al juzgar la causa. El tribunal de sentencias además realiza un control más seguro y profundo que el que realizaría un tribunal de alzada, porque analiza el fundamento serio ya directamente con la producción y valoración de la prueba, lo cual no podría hacer el tribunal de alzada. El control del tribunal de alzada queda así circunscrito solo a aquellos casos en los cuales el juez de etapa intermedia afirma que no existe fundamento serio y por tanto dicta un sobreseimiento; en estos casos, el Art. 461 Inc. 1 CPP permite la apelación, precisamente porque no habrá juicio oral en el cual se pueda controlar la decisión, y por tanto el único control posible es el del tribunal de alzada por medio de la apelación. Es también por este motivo que el Inc. 1 del Art. 461 CPP, apartándose de la redacción de los incisos siguientes (que hablan de la decisión de la 4
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS "HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA S/ nU PEC DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE ESTADIS 2025 HECHO PUNIBLE". AÑO: 2020 N°:2729-..... suspensión del procedimiento, la decisión de un incidente o excepción, y el auto que resuelve 15 una medida cautelar), solo prevé la apelación del «sobreseimiento provisional o definitivo», çn"haciéndose referencia con esto a las resoluciones «que hacen lugar al sobreseimiento y rechazan la acusación y apertura a juicio». ___________ "i| EL 6. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no se extiende sin más a todas las decisiones tomadas en esta resolución, como se verá a continuación. 7. El auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija y otras ocasionales. La decisión fija es la que se refiere a la existencia de fundamento serio. Esta decisión es fija porque el auto de apertura necesariamente se expide sobre este punto al decidir sobre la apertura del juicio y, de hecho, si eliminamos esta decisión de la resolución, el auto de apertura deja de ser tal. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. El hecho de que estas cuestiones sean también discutidas en la audiencia preliminar y decididas en el auto de apertura conjuntamente con la decisión sobre el fundamento serio se debe a que, si bien la función principal de la etapa intermedia ha sido heredada del Grand Jury, el diseño de esta etapa en nuestro CPP proviene de forma más inmediata del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el cual concibió a la etapa intermedia también como el momento procesal para decidir definitivamente sobre otras cuestiones como el objeto del juicio (tanto en lo que respecta a los hechos y a la prueba a ser producida) y la intervención definitiva de las partes procesales. Otras resoluciones que también contienen decisiones fijas y ocasionales son, por ejemplo, la sentencia de condena y el auto de sobreseimiento provisional; en la primera las decisiones fijas son las atinentes a la existencia del hecho y la punibilidad del acusado, y las ocasionales las atinentes al comiso, devolución de objetos secuestrados y medidas cautelares; en la segunda las decisiones fijas son las relativas a la suspensión del proceso y las diligencias a ser realizadas, y las ocasionales las relativas a medidas cautelares y devolución de objetos secuestrados.-. 8. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitida por el CPP. Algunos ejemplos son la decisión sobre la suspensión condicional del procedimiento (Ver Art. 461 inc. 2 CPP), la decisión sobre alguna excepción (Ver Art. 461 Inc. 3 CPP), la decisión sobre el rechazo de la querella (Ver Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y la decisión sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP). Cuando estas decisiones ocasionales son tomadas en el auto de apertura, entences nos encontramos ante un «conflicto normativo» (ver Rodríguez, J.L. [2021]. Teoría analítica del derecho. Madrid: Marcial Pons. p. 398 y Sig.), que consiste en una situación en la cual normas que no son contradictorias entre si colisionan: mientras no se tome ninguna decision ocasional en el auto de apertura, entonces la prohibición de apelación del auto de apertura no entra en conflicto con ninguna otra norma; y mientras las decisiones ocasionales sean tomadas fuera Cesar M. Diesel Jungha Minist Sustavo E. Santander Dans linistro Dr. Victor Ríos Ojeaa Ministro 5 Martínez Secretal
del auto de apertura (por ejemplo al inicio de la etapa preparatoria como consecuencia de un requerimiento del fiscal conforme al Art. 301 Inc. 2 o 3 CPP), entonces la permisión de apelación de estas decisiones tampoco entra en conflicto con ninguna otra norma; sin embargo, cuando en el auto de apertura son tomadas las decisiones ocasionales mencionadas, entonces tenemos al mismo tiempo una disposición que prohíbe la apelación de la resolución, y varias disposiciones que permiten la apelación (hay que tener en cuenta en este punto, que esta Sala ya ha sentado la postura de que el auto de apertura es una resolución indivisible en la cual todas las decisiones tomadas representan una unidad). . Este conflicto normativo es sin embargo aparente, pues a partir de la clasificación de las decisiones tomadas en el auto de apertura en una fija y otras ocasionales, podemos interpretar la existencia de una regla general con excepciones. Del hecho de que en el auto de apertura se tome fijamente la decisión sobre la existencia de fundamento serio, se extrae que el supuesto básico o general es que en el auto de apertura solo se tome la decisión sobre la existencia de fundamento serio, pues mientras las partes no planteen otra cuestión no es necesario tomar otra decisión. A su vez, del hecho de que las otras decisiones mencionadas solo sean tomadas ocasionalmente cuando sean planteadas por las partes, se extrae que la excepción es que en el auto de apertura sean tomadas otras decisiones. A partir de aquí es posible interpretar que la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto basico o general mencionado, y que por tanto constituye una regla general. En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida.- 9. Sobre la base de estas consideraciones, al contrastar los agravios del accionante con el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, se verifica que efectivamente, los planteamientos presentados en apelación no se vinculan con lo referido a la decisión de elevar la causa a juicio oral y público, sino se refieren a la falta de estudio y decisión de los incidente s de exclusión probatoria planteados por la defensa en ocasión de sustanciarse la audiencia preliminar, las cuales no fueron objeto de estudio al declararse inadmisible el recurso planteado so pretexto de la limitación impuesta en el Art. 461 in fine del CPP. En tales condiciones, puede inferirse entonces que la resolución accionada quebranta lo dispuesto por el Art. 256 de la Constitución Nacional y el derecho al recurso contenido previsto en la Ley N° 1/89 (Articulo 8, 10. En ese mismo sentido, tomando en consideración que la labor jurisdiccional de la alzada se encuentra determinada por el estudio de cuestiones que fueron planteadas por las partes y su omisión es una causal de arbitrariedad, ya que el Art. 456 del CPP, al definir la competencia del tribunal consagra el principio: "tantum apellatum quantum devolutum", según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal superior.-— 11. Sobre la cuestión, la Sala Constitucional ha determinado cuanto sigue: "el principio quantum apellatum tantum devolutum es transversal a todos los fueros o materias. Asimismo, 12. En las condiciones apuntadas, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y declarar la nulidad del A.I. N° 841 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central y remitir estos 'Ac. Y Sent. Nº215 de fecha 22 de abril de 2019; Corte Suprema, Sala Constitucional. 6
ESTA CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS 照 103 "HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA S/ DENUNCIA FALSA • Y SIMULACION DE 2023 HECHO PUNIBLE". AÑO: 2020 N°:2729. autos, al Tribunal que le sigue en orden de turno a fin realizar un nuevo juzgamiento de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer las costas por su orden. ES MI OPINION. . A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo:- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por los Abogados Juan Florentin y Raúl Caballero en nombre y representación de Hilda Legal Mendoza y Gladys Legal Mendoza conforme al Poder General glosado a fs. 2/6 de autos. Dicha presentación es contra el A.I.N° 880 del 06 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Garantías N° 1 de Lambaré, y contra el A.I.N° 841 de fecha 29 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.I.N° 880 de fecha 06 de julio de 2020 el Juzgado de Garantías resolvió entre otras cosas rechazar los incidentes de sobreseimiento definitivo y el criterio de oportunidad deducidos por la defensa, admitiéndose la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral y público Por otro lado, el A.I.N° 841 de fecha 29 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de Central resolvió DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la Defensa Técnica.- Los accionantes fundamentan en el escrito presentado que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por arbitrariedad al no estar fundadas en ley, siendo violatorias de las normas del debido proceso, transgrediendo disposiciones del Código Procesal Penal, de la Constitución Nacional, y del Pacto de San José de Costa Rica Asimismo, alegan que el fallo de Alzada es arbitrario al resolverse la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto, tomando como base la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral y público conforme a lo dispuesto por el Art. 461 in fin del Código Procesal Sobre el punto, el auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino que es un fallo donde se corrobora la acusación del Ministerio Público y se le informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra que justifican su sometimiento a un juicio público.— Ahora bien, si nos cuestionáramos a cerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emite un Auto de Apertura a juicio sin que existiera fundamentos serios para ello (Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública, es decir, en el supuesto de que el organo jurisdiccional de Garantias -en la etapa intermedia- errara en su valoracion respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en /la producción probatoria en el fuicio oral, corrigiendose entonces el error por medio de una sentencia Astavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghan Minjotro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
absolutoria. Es por tal motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional.- Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución.—_- Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solamente cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son analizadas en la audiencia preliminar, y por tanto, su decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentran expresamente permitidas en el ritual procesal. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y las cuestiones referentes a la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP). De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine del C.P.P busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en si, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes, excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuyas apelaciones están permitidas. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de estas cuestiones, estas son normalmente planteadas mediante el ropaje de una «excepción o incidente», cuya apelación si está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Este criterio sin embargo, no sirve para permitir l apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son incidentes, sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral.
31n/297 CORTE SUPREMA DE USTICIA 000101 02/03/04/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS "HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE". AÑO: 2020 N°:2729. .-. 2025 Tres ejemplos pueden ser citados: 1. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia S preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; 2 e l CPP establece en su Art.329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", , de lo cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; 3. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral.-.... Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por la Alzada vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible el estudio de un incidente de prejudicialidad resuelto conjuntamente con la elevación a juicio oral. Conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema.- La vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de Apelación, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, son recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado articulo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido soslayada, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Central. Ahora bien, se tiene que los accionantes también impugnaron la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías, donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazaron los incidentes antes mencionados. Sobre este fallo, se considera que la Sala Constitucional se pronuncie respecto a la impugnación de la resolución de Alzada, ya que, dado la anulación de ésta po arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá e recurso de Apelación General interpuesto en contra del decisorio dictado por el inferior, lo cua Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. 9
garantizará a los accionantes el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución.- En consideración a los argumentos también expuestos, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por los Abogados Juan Florentin y Raúl Caballero en nombre y representación de Hilda Legal Mendoza y Gladys Legal Mendoza, contra el A.I.N° 880 del 06 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Garantías N° 1 de Lambaré y el A.I.N° 841 de fecha 29 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en consecuencia anular la citada resolución, y disponer la remisión del expediente a otro Tribunal de Apelación para su pronunciamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al sentido de los votos emitidos por mis colegas de Sala, quienes hacen lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad deducida, permitiéndome expresar los motivos que me llevan a adoptar tal decisión:- Se presenta ante esta Sala, los abogados Juan Florentín Romero y Raúl Caballero, en nombre y representación de Hilda Virginia Legal Mendoza y Gladys Silvina Legal Mendoza, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 841 de fecha 29 de octubre de 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y contra el Auto Interlocutorio N° 880 de fecha 6 de julio de 2.020, dictada por la Juez Penal de Garantía N° 1 de la Ciudad de Lambaré Abg. Gladys Fariña, recaídos en el marco de los autos caratulados: "HILDA VIRGIBIA LEGAL MENDOZA y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE:— La parte accionante refirió que se conculcaron las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17 incisos 8 y 9, 47 apartados 1 y 2, y 256 todos de la Constitución Nacional; así como otras disposiciones regladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en el país Arts. 24 y 25 de la Ley 1/92. Pacto de San José de Costa Rica. - En apretada síntesis, los accionantes señalaron, que: "... En fecha 02 de julio de 2.020 se realizó la audiencia preliminar en la causa de referencia, ocasión en que se plantearon cuestiones relativas a la misma, y del mismo modo, se ha elevado la causa a juicio según el A.l. N° 880 del 06 de julio de 2.020. Dicha resolución fue objeto de apelación general por la defensa y ha seguido su trámite de ley. El Tribunal de Apelaciones dictó el A./. N° del 29/10/2020 por el cual declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del A./. N° 880. El Tribunal de Apelaciones no resolvió aún con relación a la apelación general del auto que resolvio la aclaratoria. La admisión de los incidentes de sobreseimiento definitivo y criterio de oportunidad (puntos 1 y 2 del A./. N° 880 planteados al tiempo de la audiencia preliminar y omitidos en su estudio por parte del TApel tiene como resultado la no realización del juicio oral y público por una parte y con relación al punto 5 (aspectos probatorios) tiene que ver con la legalidad de la producción probatoria (CN articulo 17 numerales 8 y 9) y por tanto, en aplicación de la postura de la Sala Constitucional corresponde admitir la apelación general del auto de apertura y declarar inconstitucional la decisión del TApel..." Culminó diciendo, que las resoluciones impugnadas son violatorias del Art. 16. 17 numerales 8 y 9, 46, 137 y 256 todos de la C.N. y los Arts. 8.2.h, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. Corridos los traslados respectivos de conformidad a lo establecido en el artículo 558 del Código Procesal Civil.- 10
23 CORIE SUPREMA DE USTICIA 102 103/03 105) 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS "HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA S/ DENUNCIA FALSA • Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE". AÑO: 2020 N°:2729.-..... 20 Al momento de contestar el traslado respectivo, la Agente Fiscal encargada de la causa, Abg. Gladys Teresita Paredes Rodriguez, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, dictar resolución rechazando la acción de inconstitucionalidad у confirmando los Autos interlocutorios A InN° 841 de fecha 29 de octubre de 2.020 del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y el A.I. N° 880 de fecha 6 de julio de 2.020 dictada por la Juez de Garantías N° 1, de la ciudad de Lambaré. La Agente Fiscal Adjunta, encargada de la atención de las vistas y traslados de expedientes a la Fiscalía General del Estado, Abg. Nancy Salmón, a través del Dictamen N° 1372 del 10 de agosto de 2.023, consideró que la acción debe ser rechazado por inadmisible.- En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en l artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como artículo 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995 Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber- atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. EI A.I. N° 841 de fecha 29 de octubre de 2.020 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, ha resuelto cuanto sigue: "...DECLARAR inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución... El art. 461 in fine del CPP es inconstitucional en la parte que dispone: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: "...No será recurrible el auto de apertura a juicio" ", pues con la excusa de la irrecurribilidad de la apertura a juicio oral y público se priva al justiciable de someter a revisión del órgano superior otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de elevación, las que en la práctica adquieren autoridad de cosa juzgada. Como en el caso en estudio, pues el Juez Penal de Garantías, rechazó los incidentes deducidos en la audiencia preliminar, como ser el incidente de sobreseimiento definitivo y el incidente de criterio de oportunidad. La aplicación del art. 461 in fine en la resolución hoy impugnada es, claramente, inconstitucional, pues es violatoria de la garantia minima del reexamen o de la doble instancia, consagrada en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y rativicada por la República del Paraguay, por ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jung Ministro CS nns 1g. JulioG. Pavon Marfinez Secreiario
Ley N° 1/89, pues al estar incorporado a nuestro ordenamiento positivo tiene preeminencia en relación al art. 461 del CPP, conforme a lo previsto en el art. 137 de la Constitución Nacional.- El art. 461, última parte, del Código Procesal Penal, establece: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... No será recurrible el auto de apertura a juicio". Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone fin a la etapa intermedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resolución resulta del control ejercido por el Juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y deriva en la admisión total o parcial de la acusación fiscal sustentada en la audiencia preliminar, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia, delimita el objeto en torno al cual girará el juicio oral y público.- Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de apertura a juicio, aunque en la misma se hayan resuelto otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio. . En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional. La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional -De la defensa en juicio-, se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en el caso de marras, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior.- Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución judicial emanada del Tribunal de alzada, hoy impugnada por esta vía, se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional.——. En efecto, el art. 8 inc 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos • Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional que fuera incorporada a nuestro sistema. 12
21 1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS "HILDA VIRGINIA LEGAL MENDOZA Y GLADYS SILVINA LEGAL MENDOZA S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE". AÑO: 2020 N°:2729. 1010505) 2025 80 En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. - Como se advierte desde el inicio, los agravios expuestos por la parte accionante que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, se tradujeron en causales de nulidad en sede constitucional, por violación de la defensa en juicio.— Respecto, a la acción de inconstitucionalidad presentada contra el A.I. N° 880 de fecha 06 de julio de 2.020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Lambaré, y ante la solución adoptada -Nulidad del A.I. N° 841 del 29/10/2020- corresponde remitir al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que sigue en el orden de turno, a fin de que el mismo estudie el Recurso de Apelación General interpuesto contra el auto de apertura a juicio oral y público y su aclaratoria. En las condiciones expuestas, por los motivos precedentemente indicados, voto por hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad impetrada, y en consecuencia corresponde anular el fallo dictado en Segunda Instancia, A.I. N° 841 de fecha 29 de octubre de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central; en atención a que los vicios aquí señalados, podrán, eventualmente, ser reparados por el Tribunal de Alzada que sigue en orden, de acuerdo a lo establecido en el articulo 560 del Código Procesal Civil. Costas a la perdidosa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Justavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 13
SENTENCIA NÚMERO: 271 Asunción, i4 de abril de 2029 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Juan Florentín Romero y Raúl E. Caballero cantero en representación de Hilda Virginia Legal Mendoza y Gladys Silvina Legal Mendoza, y, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°841 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 193 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notifica Gustavo F. Santander Dans Ministro Dr. Kictor Rige Ojeda Ministro Ante mi: Martínez POD UDICIA Scorciar cORE SECRETARIA JUDICIALI c000 14
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