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20 い CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: RODRIGO ALEXANDRE PINHO AYALA C/ RES N° 175 DEL 16/NOV/16 Y OTRA DICT. POR LA SET". 03 A.I. N°...142! CRIDO Asunción, 21 de abril de 2025- E 22 VISTO: Los Recursos de Apelación interpuestos por el Abg. CARLOS GIMENEZ BAGNULO y el Abg. HUGO A. CAMPOS LOZANO, contra el A.l. N° 279 del 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal si de Cuentas, Segunda Sala, y: CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, por el antedicho Auto Interlocutorio el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "1. REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. CARLOS GIMENEZ BAGNULO, la suma de Guaraníes quince millones seiscientos treinta y seis mil novecientos treinta y tres (Gs. 15.636.933), como Abogado Patrocinante y Procurador de la parte actora, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ADICIONAR, a los Honorarios citados en los artículos precedentes, el importe del Impuesto al Valor Agregado - IVA, correspondiendo al Abg. MARCELO DANIEL CENTENO, la suma de Guaraníes un millón quinientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y tres (Gs. 1.563.693), a los efectos establecidos por la Acordada N° 37/04. ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia", obrante a fs. 3/4 de autos.-. En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso.- En relación al Recurso de Apelación, se constata que el apelante Abg. CARLOS GIMENEZ BAGNULO ha expresado agravios, de acuerdo respectivam escrito que glosa a fs. 21/23 de autos, te, señalando que la resolución judicial, no se ajusta a la disposición contenida dentro del art. 32 de la Ley de Honorarios, Luis Maria Benítez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro : " Dr. Victor Rios Ojeda Ministro a Deminghez 1
tomando como mínimo el término medio un 12,5% teniendo en cuenta el monto del valor del juicio. Asimismo, aplicar el 50% de dicho importe tal como lo dispone el art. 25 de la mencionada Ley. Para finalizar, manifiesta que el Tribunal en forma equivoca ha reducido indebidamente en un 50% sus honorarios por la incorrecta aplicación del art. 29 de la Ley N° 2421/94 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, en contra de su persona siendo que la Sala Constitucional, ya ha dejado establecido que en su carácter de Abogado no se aplica dicha artículo, por ser el mismo inconstitucional.-_ Posteriormente, el Abg. HUGO A. CAMPOS LOZANO, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, sosteniendo que debió establecerse el porcentaje tomando el mínimo contemplado en la Ley. Asimismo, indica que tratándose de un juicio donde es parte el Ministerio de Hacienda corresponde la aplicación del art. 29 de la Ley N° 2421/04, donde no se puede exceder el 50% del mínimo legal.- Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abg. HUGO A. CAMPOS LOZANO, manifiesta que el porcentaje de regulación de los honorarios debió establecerse tomando el mínimo contemplado en la Ley. Asimismo, por tratarse de un juicio donde es parte el Ministerio de Hacienda corresponde la aplicación del art. 29 de la Ley N° 2421/04.-—- El Abg. CARLOS GIMENEZ BAGNULO contesta el traslado indicando que sus honorarios debieron regularse en un 12,5% en su carácter de patrocinante y un 6,25% en carácter de procurador, sobre el valor del juicio, acotando que la reducción de sus honorarios profesionales en un 50% es completamente inconstitucional e inaplicable a su persona de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 682 del 13 de agosto de 2018 dictada por la Sala Constitucional.- Como primer punto de la apelación, considerando lo establecido en el Art. 21 de la Ley 1376/88, que determina las pautas a ser consideradas en toda regulación judicial, este indica que el órgano jurisdiccional tiene un amplio margen de discrecionalidad para asignar el porcentaje de la retribución al abogado, evaluando todas las circunstancias que presenta la particularidad de cada caso concreto, y, por ende, no se encuentra sujeto a jornales
22 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: RODRIGO ALEXANDRE PINO AYALA C/ RES N° 175 DEL 16/NOV/16 Y OTRA DICT. POR LA SET". preestablecidos en la ley para cada situación específica, a los cuales deba apegarse inexorablemente. Por consiguiente, verificando que en la resolución apelada consta que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha aplicado el susodicho artículo, en el marco de la evaluación de las peculiaridades del presente caso, para cuyo efecto se ha otorgado la mencionada facultad discrecional, resultan improcedentes los agravios en estudio.- Como segundo punto con respecto a los agravios mencionados por ambas partes debemos tener en cuenta que el presente caso se trata de un juicio contra una resolución del Ministerio de Hacienda, es decir un ente estatal, el cual se encuentra dentro de las enumeraciones previstas en el Art. 3° de la Ley 1535/99, por lo tanto corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 2.421/04, el cual dispone que: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición. En relación a lo mencionado en el párrafo anterior, se verifica que en las constancias de autos no se encuentra ninguna acción de inconstitucionalidad, específicamente del presente caso, motivo por el cual corresponde la reducción del 50% a los honorarios del Abg. CARLOS GIMENEZ BAGNULO: En base a to expuesto, cerresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de ad interpuesto por el Abg. CARLOS GIMENEZ BAGNULO y el A HUGO A. CAMPOS LOZANO, NO HACER LUGAR al Luis Maria Bennez Bier Ministro Gustavo E. Santander Dans -. Ministro ** Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abge Norma Domingue Sesciaria
Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS GIMENEZ BAGNULO y el Abg. HUGO A. CAMPOS LOZANO, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 279 del 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO SANTANDER DANS DIJO: NULIDAD: Los abogs. Carlos Giménez Bagnulo y Hugo A. Campos Lozano no han fundado este recurso. Por lo demás, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad conforme lo estatuye el art. 404 del Cód. Proc. Civ., corresponde el recurso sea declarado desierto.- APELACIÓN: Tal como lo menciona el Ministro Luis María Benítez Riera, ambos apelantes han expuesto agravios respecto del porcentaje del 10% y 5% establecido por la judicatura inferior, por la labor desempeñada por el peticionante de los honorarios por sus actuaciones en el juicio de marras. Al respecto, coincido con el Ministro Luis María Benítez Riera en tal guarismo debe ser confirmado ya que se encuentra en el marco de discrecionalidad que otorga la norma a la Magistratura, de acuerdo con los arts. 63, 32 y 21 de la Ley Arancelaria.- Ahora bien, respecto del segundo agravio expuesto por ambos apelantes referente a la aplicación o no del art. 29 de la Ley 2421*04 cabe la siguiente puntualización. Al respecto, considero que no debe ser aplicado al caso concreto. En efecto, ya en anteriores fallos he expuesto que cuando los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción funden sus resoluciones en disposiciones constitucionales y legales (art. 256 de la CN y 15 inc. b) del C.P.C.) deben ser conscientes que sus fallos estarán sujetos a revisión por sus superiores en cumplimiento del doble conforme (art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley N° 1/89), con la advertencia de nulidad en caso de incumplimiento por mandato de art. 137 de la Carta Magna. En tal sentido, los magistrados no se encuentran constreñidos a la aplicación de una norma jurisdiccional quien debe interpretar y aplicar el derecho positivo nacional pretiriendo el Derecho Supremo de la Nación, en caso de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: RODRIGO ALEXANDRE PINHO AYALA C/ RES N° 175 DEL 16/NOV/16 Y OTRA DICT. 2025 POR LA SET".- -04- incongruencias entre ambos órganos. En su caso, son las partes las que, eventualmente, han de objetar la si constitucionalidad o no de las normas aplicables en la decisión del caso, conforme con los resortes procesales pertinentes. Coincidente con la línea de pensamiento, un autorizado en la materia como German José Bidart Campos sostiene: " ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir al caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrantado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se To haya pedido, en virtud del "¡ura novit curia" 1 Ed. 1987, pag. 154). Abg. Carlos Gimener pagno Art. 63 y 25 (15%) Acordada N° 337/04 (IVA 10%) Total Luis Marie Benitez Riera Gustavo E. Santander Dans Ministro Gs. 208.492.437 Gs. 31.273.866 Gs. 3.127.386 Gs. 34.401.252 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg-l
Por las consideraciones que anteceden, la resolución recurrida debe ser retasada en Gs. 34.401.252 (Guaraníes Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Un Mil Doscientos Cincuenta y Dos). En cuanto a las costas devengadas en esta instancia, conforme fue sostenido en anteriores fallos en que las mismas deben ser exoneradas, conforme lo prevé el art. 193 del Cód. Proc. Civ. En efecto, ya en anteriores fallos, la Sala Constitucional ha expuesto que la garantía a la doble instancia, se encuentra amparada por el art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley N° 1/89, más conocida bajo el nombre de Pacto de San José de Costa Rica. En tal sentido, al haberse abierto esta instancia a efectos de rever la decisión de la magistratura inferior, en ejercicio de un derecho humano elemental, e independientemente a la decisión tomada en esta instancia, entiendo que las costas deben haber exención total de costas.- A SU TURNO, EL MINISTRO RIOS OJEDA DIJO: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, pasando agregar cuanto sigue.- 1.- El abogado Carlos Giménez Bagnulo había planteado una acción de inconstitucionalidad en contra del art. 29 de la ley N° 2421/04, en el expediente caratulado: "JUAN FRANCISCO VIERCI C/ RES. N° 0926 DEL 6-05-11 y otros DICTADO POR LA SEAM".- 2.- La acción fue resuelta favorablemente mediante la resolución N° 827 de fecha 10/09/2014, que declaró la inaplicabilidad del art. 29 de la ley N° 2424/04 en el caso concreto, y agregado en estos autos a fs. 19. 3.- Sin embargo, el accionante no presentó la resolución que declarara la inaplicabilidad del art. 29 de la ley N° 2421/04 en el caso específico que se está tramitando.- 4.- Es importante destacar que la resolución anterior no es aplicable directamente al caso que se está tramitando. Es por esa razón, que corresponde la reducción del 50% a los Honorarios del Abogado Carlos Giménez Bagnulo. Es mi voto.- POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma.
22 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: RODRIGO ALEXANDRE PINHO AYALA C/ RES N° 175 DEL 16/NOV/16 Y OTRA DICT. POR LA SET". 1101057957102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 2025 RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. CARLOS GIMENEZ BAGNULO y el Abg. HUGO A. CAMPOS LOZANO.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por e Abg. CARLOS GIMENEZ BAGNULO y el Abg. HUGO A. CAMPOS LOZANO, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 279 del 25 de marzo de 2021, dietado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 3 COSTAS en SR COUSQdO. 4. ANOTAR degister aotificar.- Ministr Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro олино и попа log. Nota Domfi Suez V. PODER * Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETACIA CtrTeal000
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