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Expediente: "Aníbal Da Silva Leguizamón y otros s/Estafa".- - 1- A.I. VISTOS: estos autos, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- ANTECEDENTES: por S.D. N° 357 de fecha 21 de septiembre del 2017, el Tribunal de Sentencias, resolvió condenar al Sr. Néstor Ramón Alvarenga Báez, a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 2- En fecha 13 de octubre del 2017, los Abgs. Raúl Caballero, Jorge Enrique Bogarín y Paola Vargas interpusieron recurso de apelación especial.- 3- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 17 de diciembre del 2020, resolvió confirmar en todos sus puntos la S.D. N° 357 de fecha 21 de septiembre del 2017, el Tribunal de Sentencias.- 4- El Abg. Jorge Enrique Bogarín González interpone recurso extraordinario de casación, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 17 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- 5- Por Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 10 de mayo del 2024, la Sala Penal de la C.S.J. resolvió declarar inadmisible el estudio del recurso extraordinario de casación.- 6- En fecha 09 de agosto del 2024, la Sala Penal de la C.S.J. resolvió rechazar la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 10 de mayo del 2024, solicitada por el Abg. Raúl Caballero Cantero.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- 7- El Tribunal de Sentencias, en fecha 29 de agosto del 2024, dictó el proveído el cual expresa: "Habiéndose librado todos los oficios pertinentes, remitanse de manera inmediata estos autos al juzgado de ejecución penal competente con relación al Sr. Néstor Ramón Alvarenga Báez".- 8- Por A.I. N° 1282 de fecha 16 de septiembre del 2024, el Juzgado Penal de Ejecución N° 2, a cargo del Juez Carlos Luis Mendoza Peña, tuvo por recibida la presente causa.- 9- El Juzgado Penal de Ejecución N° 2, a cargo del Juez Carlos Luis Mendoza Peña, por A.I. N° 1357 de fecha 02 de octubre del 2024, resolvió la remisión de estos autos al Tribunal de Sentencia N° 1, para que la sentencia definitiva pueda ser ejecutoriada una vez subsanado lo expuesto previo traslado para adquiera calidad de firme, con relación al Néstor Ramón Alvarenga Baez.- 10- Por A.I. N° 903 de fecha 01 de noviembre del 2024, el Tribunal de Sentencia N° 1, eleva la causa a la Sala Penal de la C.S.J. para resolver la cuestión suscitada, alegando su incompetencia para entender en la presente causa.- 11- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- 12- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN: En base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO ADMITIR para su estudio el planteamiento porque no hay contienda de competencia.- 13- Para que exista una "contienda" de competencia debe necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Aníbal Da Silva Leguizamón y otros s/Estafa".- - 3 - incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia".- 14- De la lectura de las actuaciones obrantes en el presente expediente, se verifica que la situación no se adecua a lo establecido en el Art. 333 del C.P.P., con relación a la promoción por un juez, que establece: "El juez que pretenda la incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por escrito, que admita o rechace la competencia" , puesto que para que exista una contienda de competencia debe necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo describe el Art. 335 del C.P.P..- 15- En la presente causa, no consta declaración de incompetencia por parte del magistrado a cargo del Juzgado Penal de Ejecución, ni el Tribunal de Sentencias ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 333 del C.P.P., por ende, se advierte la inexistencia de una contienda de competencia propiamente dicha en el presente juicio; de todas maneras, a fin de encausar el procedimiento se deja sentado que debe seguir interviniendo el juzgado penal de ejecución, ya que de las constancias obrantes en autos se advierte la existencia de sentencia de condena firme, por lo que teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 127 del C.P.P., se puede afirmar sin temor a equívocos que se ha avanzado a la Etapa de Ejecución Penal, y en tal sentido, el Art. 493 del C.P.P. dispone que una vez firme la sentencia se remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según el Libro Cuarto del C.P.P.- 16- De la lectura del expediente, se advierte que el Tribunal de Sentencia al haber dictado la Sentencia Definitiva y habiendo ésta quedado firme, ha perdido competencia para seguir entendiendo en estos autos, principiando desde ese momento la competencia de la Juzgado de Ejecución Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- 17- Por las razones expuestas, se concluye que el Juzgado Penal de Ejecución, es el competente para entender en la presente causa, de conformidad a las previsiones de los Arts. 33, 36, 37 inc. 1, 43, 493 y 494 del Código Procesal Penal, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos, en la presente causa no se ha configurado una contienda de competencia de conformidad al Art. 335 del C.P.P, por tanto no existe competencia de esta Sala Penal para resolver esta cuestión en virtud al Art. 39 inc. 3, corresponde la remisión inmediata de esta causa al Juzgado Penal de Ejecución, a los efectos de la continuación del procedimiento. ES MI OPINION.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte la opinión del Ministro Preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de que en la presente causa no se ha configurado lo que se denomina Contienda de Competencia, pues solo el Tribunal de Sentencia se ha declarado incompetente, no así el Juez Penal de Ejecución, sin embargo, como bien lo ha expresado el Ministro Preopinante corresponde remitir la presente causa al Juzgado Penal de Ejecución, a cargo del Magistrado Abg. Carlos Luis Mendoza Peña, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 43, y 493, ambos del C.P.P. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Expediente: "Aníbal Da Silva Leguizamón y otros s/Estafa".- - 5- 1- NO ADMITIR el planteamiento ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al Juzgado Penal de Ejecución, a los efectos de la continuación del procedimiento.- 3- ANOTAR y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 只皎飯口 SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción. 23 de abril de 2025 con Nro. Á.I. 213 D.
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